AUTO CONSTITUCIONAL 0558/2012-CA
Fecha: 08-May-2012
d)
La jurisprudencia constitucional refiriéndose a recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, estableció que: “Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal cuestionada y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez”. Así el AC 0064/2012-CA de 22 de febrero de 2012.
Por último, el art. 54.4 de la LTCP establece como atribución de la Comisión de Admisión el absolver las consultas sobre el rechazo de las acciones de inconstitucionalidad concreta, conforme a ello, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular la presente y si la misma es procedente en el marco de lo establecido por el art. 109 de la Ley citada, respecto al alcance del control de constitucionalidad de esta acción y la relevancia de los preceptos impugnados en la decisión del proceso.