AUTO CONSTITUCIONAL 0559/2012-CA
Fecha: 08-May-2012
II.4. Análisis del caso concreto
De obrados se tiene que la recurrente interpuso el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad manifestando que el art. 49 de la LAPCAF, vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el art. 115. II de la CPE, mientras que el art. 42.II de la LAPCAF vulnera la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad privada, consagrados en el art. 56.I de la CPE, por lo que pide que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 42.II y 49 de la referida Ley.
Sin embargo, el art. 65 de la LTC, prevé que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma Ley, entre éstos el señalado por el parágrafo V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental
- II.4. Análisis del caso concreto
- se declaró la constitucionalidad del art. 49 de la LAPCAF
- art. 42.II de la LAPCAF,
- APROBAR