AUTO CONSTITUCIONAL 0571/2012-CA
Fecha: 18-May-2012
cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituido como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede: “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte” (las negrillas son ilustrativas).
A su vez el art. 61 de la misma disposición legal, prevé la oportunidad de interponer este recurso, disponiendo que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.” (AC 0064/2012-CA de 22 de febrero).
Sin embargo, conforme los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que el incidente de inconstitucionalidad fue interpuesto de forma posterior a la resolución del recurso jerárquico, por lo que las disposiciones legales impugnadas en el presente caso no serán aplicadas, incumpliéndose en este punto la previsión normativa contenida en el art. 59 de la LTC, que al respecto establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en “…los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier generó de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”, aspecto que conforme lo señalado en el caso de autos no acontece, ya que el incidente de inconstitucionalidad fue presentado cuando el recurso jerárquico fue desestimado por RM 0097/10 de 30 de febrero (fs. 199 a 207), lo que significa que en dicha instancia no queda nada por resolver (las negrillas son persuasivas).
Finalmente, es menester precisar que esta acción de control normativo de constitucionalidad, de acuerdo al trámite procesal establecido en la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 y según los efectos de la admisión o rechazo del incidente de inconstitucionalidad (art. 63 de la LTC), no suspende la ejecución de fallos emitidos dentro los procesos judiciales o administrativos, por lo que, la solicitud de suspender la ejecución de la Resolución Administrativa 172/2009 de 29 de julio, por la que se dispuso su destitución (fs. 272 y vta.), resulta inapropiada al sentido y alcance de este instituto jurídico.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR