AUTO CONSTITUCIONAL 0575/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0575/2012-CA

Fecha: 24-May-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0575/2012-CA

Sucre, 24 de mayo de 2012

Expediente:         00877-2012-01-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Víctor Hugo Canelas Alurralde, Johnny Ricardo Barral Vargas y Marco Antonio Ibañez Tórrez en representación del Fondo Nacional de Desarrollo Regional contra Carmen Aliaga Alarcón y Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Social Administrativa Primera; Iván Campero Villalba y Antonieta Rosario San Martín, Jueces de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz , demandando la nulidad de la Sentencia 201/2007 de 22 de diciembre cursante de fs. 5 a 19 vta., Auto de Vista 039/10-SSA-1 de 17 de febrero de 2010 (fs. 20 a 21) y el Auto 736/2011 de 26 de noviembre (fs. 22 y vta.).

 

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Mediante memorial de 17 de mayo de 2012 (fs. 31 a 37), los recurrentes señalan que en el proceso social seguido por Mauricio Monje Arteaga y otros contra el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, por concepto de derechos laborales, las autoridades jurisdiccionales recurridas actuaron sin jurisdicción ni competencia; toda vez que, resolvieron una demanda laboral opuesta por funcionarios que tenían la calidad de consultores en línea; por una parte, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, al dictar la Sentencia 201/2007, por la que declaró probada la demanda laboral y por otro lado al ser confirmada dicha Sentencia por la Sala Social y Administrativa Primera de Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 039/10-SSA-1.

 

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Alega que las Resoluciones emitidas tanto por el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, han interpretado de forma errónea la normativa vigente en el país, en especial de lo dispuesto por la Ley 1178 de 20 de julio de 1991, que permite la suscripción de contratos administrativos, aplicando en forma indebida la Ley General del Trabajo, que en su art. 1, expresamente excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos y a los consultores de línea, situación en la cual han desarrollado sus actividades los demandantes. Las resoluciones impugnadas, se limitaron a aplicar las normas de materia laboral, siendo que los demandantes prestaron servicios de consultoría.

I.3. Petitorio

Solicita se anule la Sentencia 201/2007 emitida por el Juez Primero del Trabajo  Seguridad Social, Auto de Vista 039/10-SSA-1, pronunciada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera, y Auto 736/2011 de 26 de noviembre, pronunciada por la Jueza del Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial de La Paz.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Atribuciones de la Comisión de Admisión

        Según establece el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la Comisión de Admisión, recibida una acción, recurso o consulta, dispondrá: a) Admitirlas, cuando cumplan con los requisitos exigidos en cada caso; b) Observar los defectos formales subsanables; c) Sortear en los casos que corresponda y distribuir las causas admitidas entre las Salas del Tribunal; y d) Absolver las consultas sobre el rechazo de las acciones de inconstitucionalidad.

        En ese sentido, la Comisión de Admisión, cuenta con la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a efecto de determinar la admisión o rechazo y en su caso la subsanación de los defectos formales de la acción o recurso, según corresponda; advirtiéndose en el caso del recurso directo de nulidad que los requisitos de forma se encuentran previstos en el art. 158.I y II de la LTCP.

II.2. El recurso directo de nulidad no opera como mecanismo de          protección paralelo a los medios de defensa ordinarios

El recurso directo de nulidad, dada su naturaleza jurídica y fines procede contra los actos o resoluciones de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; sin embargo, a través del desarrollo de la jurisprudencia se preciso que el alcance del control competencial o de legalidad no es ilimitado; es así, que por medio de la SC 0035/2006 de 15 de mayo, se estableció que dicho recurso de control competencial “…no procede contra toda actuación incompetente, ya que sólo está reservado para aquellos casos en los que la parte afectada no tiene medio alguno instrumentado para oponerse o reclamar una actuación incompetente, pues la jurisdicción constitucional, al ser la máxima instancia de control de constitucionalidad, reserva su actuación a preservar la vigencia material de la Constitución; y debe intervenir en el control de legalidad de los actos de los funcionarios públicos, como es el control de la competencia, sólo cuando es imprescindible por la inexistencia de otra vía…”.

Por su parte el AC 0426/2001-CA de 1 de noviembre, entre otros, señaló que éste recurso “…es un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación (…) pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”.

 

Igualmente sobre los casos de procedencia del recurso directo de nulidad previstos en el art. 157. I y II de la LTCP, que establecen que el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y por último contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiera cesado, en el AC 0044/2006-CA de 30 de enero, se estableció que: “…ello debe interpretarse dentro de un marco de razonabilidad, puesto que no se trata de todas las resoluciones judiciales en general, sino cuando las mismas sean dictadas en un proceso judicial, tengan carácter decisorio y hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia, y si es que el ordenamiento jurídico no prevé otro medio impugnativo idóneo y tendiente al mismo fin…”.

En ese desarrollo conceptual y doctrinal, la referida SC 0035/2006 concluyó que “…cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite, por mandato de las normas del art. 84 de la LTC.

En conclusión, cuando en procesos judiciales de cualquier materia la parte demandada considere que el juez actuó sin competencia, tiene a su alcance las excepciones de incompetencia previstas en los distintos códigos procesales; y en cuanto a los actos y resoluciones administrativas, la Ley de Procedimiento Administrativo, en las normas previstas por el art. 35 inc. a) ha establecido que son nulos de pleno derecho los actos dictados por autoridad sin competencia; empero, que dicha nulidad sólo puede hacerse valer mediante los recursos administrativos previstos en esa Ley; vale decir, que la Ley de Procedimiento Administrativo también prevé mecanismos de control de la legalidad, lo que impone el deber de agotar éstos antes de acudir al recurso directo de nulidad, ya que éste no ha sido instituido para ser alternativo o paralelo a éstos y peor aún anularlos, lo que ocurre con la presentación del recurso antes de agotar los medios de impugnación administrativos”.

II.3.  De los requisitos de admisibilidad

En el caso que nos ocupa, los recurrentes arguyen que el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, al declarar probada la demanda laboral interpuesta por Mauricio Monje Arteaga y otros contra el Fondo Nacional de Desarrollo Regional y haber sido confirmada dicha determinación por la Sala Social y Administrativa Primera mediante Auto de Vista 039/10-SSA-1, efectuaron una incorrecta interpretación de la normativa vigente en el país, aplicando en forma indebida la Ley General del Trabajo, sin considerar que los demandantes prestaron servicios de consultoría.

De lo expuesto, queda claro que los extremos detallados en la demanda no están dentro de los alcances de la tutela que brinda el recurso directo de nulidad; por cuanto, la supuesta falta de competencia con la que las autoridades recurridas actuaron, debió haber sido impugnada dentro del mismo proceso a través de las vías o medios previstos en el ordenamiento jurídico, como ser la excepción previa de incompetencia que establece el art. 127 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT); lo que significa, que el recurrente al no haber objetado oportunamente la competencia de las autoridades recurridas, no puede utilizar este recurso como un medio de impugnación alternativo o paralelo a los mecanismos de impugnación establecidos en los procesos judiciales o administrativos.

En consecuencia; el presente recurso al carecer de fundamento jurídico-constitucional, amerita su rechazo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 160.III de la LTCP, resuelve RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Víctor Hugo Canelas Alurralde, Johnny Ricardo Barral Vargas y Marco Antonio Ibañez Tórrez en representación del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, demandando la nulidad de la Sentencia 201/2007 de 22 de diciembre cursante de fs. 5 a 19 vta., Auto de Vista 039/10-SSA-1 de 17 de febrero de 2010 (fs. 20 a 21) y el Auto 736/2011 de 26 de noviembre (fs. 22 y vta.).

Al otrosí 1 y 2.- Se tiene presente.

Al otrosí 3.- Estese a lo principal.

Al otrosí 4.- Constitúyase domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO