AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2012-O
Fecha: 18-May-2012
a)
Mediante el informe remitido el 13 de abril de 2012, el Presidente y Vocal de la Sala Civil Cuarta, manifestaron lo siguiente: a) Que, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, elevó informe al Tribunal de garantías el 2 de agosto de 2011, haciendo conocer que había dado cumplimiento a la Resolución de la acción de amparo constitucional; por lo que, adjuntó en fotocopias legalizadas la Resolución 135/2011; b) Ante la solicitud de Francisco Raúl Tapia Zabala, de que se deje sin efecto la referida Resolución, argumentando que existiría desobediencia a una resolución de amparo constitucional pese a que el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, elevó el informe mencionado, dando a conocer el cumplimiento de dicha Resolución, “éste Tribunal de garantías constitucionales para efectivizar el cumplimiento de la Resolución AC-25/2009 y la SC 0616/2011-R de 3 de mayo, dictó el Auto de 7 de octubre de 2011, (…) por el que se dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público” (sic); y, c) Todas las actuaciones procesales referidas fueron de pleno conocimiento de la abogada del accionante Francisco Raúl Tapia Zabala.
SC 0616/2011-R, se evidencia en obrados lo siguiente: a) Emergente de la Resolución del Tribunal de garantías que concedió la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante -ahora denunciante- se dispuso que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, emita una nueva Resolución de anulación de laudos arbitrales; y, luego de varias excusas y recusaciones, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, fue quien dio cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías, emitiendo la Resolución 135/2011; y, b) Ahora bien, la referida Resolución declaró procedente el recurso y anuló los Laudos Arbitrales 01/2009 y 02/2009 y dispuso que el Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio, dicte un nuevo laudo arbitral, con el fundamento de que el Tribunal que conoció los laudos arbitrales se pronunció extra petita, al haber considerado en la reconvención, puntos no demandados; asimismo, no se consideró la impersonería del demandado, en tiempo oportuno; por lo tanto, sería contrario al orden público; de igual forma, se constató que la prueba presentada por la parte demandada, no se encontraba acorde a los puntos de hecho a fijar, situación que conforme establece el art. 382 del CPC, debió ser resuelta por el Tribunal Arbitral con la debida fundamentación; y finalmente no se consideraron en los Laudos Arbitrales las tachas interpuestas contra dos de los testigos de la parte demandada.
En consecuencia, de acuerdo a lo descrito precedentemente, se evidencia que el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, al emitir la Resolución 135/2011, dio cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías; toda vez que, resolvió de acuerdo a los alcances previstos en el art. 63 de la LAC, fundamentación que se encuentra acorde a lo resuelto posteriormente por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0616/2011-R.