AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2012-O
Fecha: 18-May-2012
II.2.
II.2. Dando cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías y luego de varias excusas y recusaciones, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, dictó la Resolución 135/2011, a través de la cual declaró procedente el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 01/2009 y 02/2009; y en consecuencia, se anuló los citados laudos, debiendo el Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio, dictar un nuevo laudo arbitral considerando toda la normativa y doctrina expuesta en la Resolución, con el siguiente fundamento: i) El haber considerado en la reconvención puntos no demandados por el recurrente, el Tribunal Arbitral se pronunció extra petita; es decir, más allá de lo solicitado, violentando con ello no sólo la relación jurídico procesal trabada en el proceso, sino sobre todo, normas jurídico procesales tales como las contenidas en los arts. 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en este caso, sería causal de anulación fundamentada en el art. 63.I inc. 2) de la LAC; ii) En cuanto a la fundamentación de que el Laudo Arbitral no hubiese considerado la impersonería del demandado en tiempo oportuno, y por lo tanto sería contrario al orden público, se debe tomar en cuenta lo establecido por el Tribunal Arbitral en el Laudo Interlocutorio 04/08 de 4 de septiembre de 2008, por el cual se resolvió dicha cuestión en términos claros y concretos, al señalar que cualquier deficiencia en un poder de representación es subsanable conforme al art. 59.II del CPC, hasta antes de la emisión del correspondiente Laudo Arbitral; en ese contexto, Francisco Raúl Tapia Zabala señaló que existían tres menores de edad y ello implica además declaración judicial de tutoría a pesar de sobrevivir la madre, requisito indispensable exigido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial S.A. (FUNDEMPRESA); no obstante, no se verificó este extremo pese a que era imprescindible el nombramiento de un tutor que represente a los menores como miembros de la sociedad a la que fueron incorporados; iii) Se verificó que la prueba presentada por la parte demandada, no se encontraba acorde a los puntos de hecho a fijar, situación que conforme establece el art. 382 del CPC, debió ser resuelta por el Tribunal Arbitral y debidamente fundamentado, lo cual no ocurrió como se evidencia en obrados; y, iv) En cuanto a que no se hubiera considerado en los laudos arbitrales las tachas interpuestas contra dos de los testigos de la parte demandada, viciándose el procedimiento y correspondiendo la anulación de dichos Laudos Arbitrales; al respecto, de acuerdo al art. 447 del CPC, la prueba de las tachas debió ser considerada al momento de dictarse del Laudo Arbitral juntamente con la causa principal y al no haberse pronunciado, corresponde la anulación del mismo (fs. 53 a 68).