AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2012-O
Fecha: 18-May-2012
II.1.
II.1. Francisco Raúl Tapia Zabala en representación legal de la empresa R.T.Z. Ltda. interpuso la acción de amparo constitucional contra Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, la misma que fue concedida mediante la Resolución 25/2009, disponiéndose la nulidad de la Resolución 262/2009, pronunciada por el Juez demandado y el pronunciamiento de una nueva resolución, con el siguiente fundamento: 1) Lo resuelto en el numeral 3 de la Resolución 262/2009, confunde el recurso de anulación con el de apelación y excede a lo solicitado por MIDSAB S.R.L., a tiempo de plantear el recurso de anulación; 2) El Juez de la anulación desconoce el arbitraje en equidad, siendo inexistente en el Laudo Arbitral “una falta de decisión”, por el contrario declara probada en parte la demanda, entendiéndose como negadas las demás pretensiones, sin que en esa vía pueda revisarse la decisión arbitral, lesionando con ese acto ilegal, el derecho al debido proceso y la “seguridad jurídica” de la empresa representada por el accionante; 3) El Juez demandado no consideró la existencia de un memorial de la empresa R.T.Z. Ltda., por el que se modifican y aclaran los puntos 2 y 4 de la demanda reconvencional, en la que no se encuentra la exigencia de una indemnización por enriquecimiento ilegítimo de MIDSAB S.R.L.; en realidad, lo que se demandaba era el “pago respecto al 90% de la obra eléctrica, mas las obras extras”, por lo que tampoco analiza el demandado en forma correcta los puntos de hecho a probar, vulnerándose con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva en su elemento de la eficacia material de las resoluciones; y, 4) Resulta impropio al Juez de anulación, invocar normas del Procedimiento Civil cuando el arbitraje es en equidad, y como señala el art. 44 de la LAC, al declarar la anulación de los laudos arbitrales, no se establece cuál sería el curso del proceso, no pudiendo dejarse en estado de indefensión e indeterminación a las empresas sujetas a arbitraje y conciliación (fs. 16 a 22 vta.).