SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2012
Fecha: 02-May-2012
III.1. Sobre las citaciones con la demanda de acción de libertad a los demandados
El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento o de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Respecto a la tramitación de la acción de libertad, la misma Norma Fundamental en su art. 126.I, en sintonía con el art. 68.2 de la LTCP, establece que una vez presentada la acción, el juez o tribunal de garantías de manera inexcusable debe señalar audiencia para considerar la misma dentro de las veinticuatro horas. Con dicha determinación, la autoridad o persona demanda deberá ser citada personalmente o mediante cédula, no pudiendo suspenderse la audiencia bajo ninguna circunstancia, debiendo continuar hasta su conclusión con la emisión de la sentencia. Nótese que la normativa vigente, respecto a la citación con la acción de libertad, no reconoce otra modalidad que no sea la personal o mediante cédula.
La citación debe entenderse como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para contestar a la demanda; constituye una formalidad de suma importancia para otorgar la plena validez del proceso y es además, una garantía esencial del principio de contradicción, al considerarse que, por un lado, la parte queda a derecho y por el otro, cumple con la función comunicacional de poner en conocimiento al demandado sobre la iniciación de una acción en su contra y del contenido íntegro de la misma. La citación es entonces, la expresión esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, puesto que ante su incumplimiento, de acuerdo a las formas establecidas en la Constitución Política del Estado, se pondría al demandado en absoluto estado de indefensión, cuando en su art. 115.II, reconoce expresamente que el Estado garantiza el derecho a la defensa y en la primera parte del art. 119.II, consagra la inviolabilidad de este derecho. Bajo ese criterio, el anterior Tribunal Constitucional de Bolivia, a través de la SC 1156/2010-R de 27 de agosto, ha emitido el siguiente entendimiento: “Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación. Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra…”; de cuyo entendimiento se concluye que, ante el incumplimiento de efectuar la citación en la forma como establece la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, es inminente la conculcación al derecho a la defensa, caso en que corresponde anular obrados hasta reponer el acto ilegal cuestionado.
El mismo entendimiento encontramos en la SC 1153/2003-R de 15 de agosto, que señaló: “…el art. 18.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, 'señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...'.
(…) del precepto referido, se entiende que la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, pues al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y asistencia de la parte recurrida es vital para asumir criterio y resolver la tutela, salvo los casos en que la parte recurrida renuncia a su derecho a asumir defensa, pues en éstos el juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra.
(…) en la especie, no se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo anterior, por cuanto dos de los co-recurridos no fueron citados legalmente con el recurso y el auto de admisión como lo ordenó el propio Tribunal del recurso, es más, existe un reconocimiento expreso de dicha omisión por parte del oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior que fue puesta en conocimiento del Tribunal del recurso en audiencia, empero dicho Tribunal, en lugar de resguardar el derecho a la defensa que implica el citado mandato fundamental, prosiguió el trámite del recurso hasta dictar resolución resolviendo el recurso en el fondo, cuando no podía hacerlo, pues los recurridos, no tuvieron oportunidad de desvirtuar la denuncia del recurrente, ya que al haberse omitido su notificación se les impidió conocer la demanda en su contra, situación que no puede ser tolerada y menos en un recurso como el planteado”. La esencia en lo atinente a la citación con la acción de libertad no difiere; es decir, la Constitución Política del Estado, al establecer la forma de citación en su forma personal o mediante cédula, hace plenamente aplicable la jurisprudencia citada en líneas precedentes, puesto que existe similitud en la Norma Fundamental vigente con la Constitución abrogada respecto a la tramitación de esta acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las citaciones con la demanda de acción de libertad a los demandados
- III.2. Análisis del caso concreto
- ANULAR obrados