SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2012
Fecha: 04-May-2012
III.3. Análisis del caso concreto.
De acuerdo con la documentación que informan los antecedentes del expediente se evidencia que la accionante, en su calidad de Directora de Núcleo, fue sometida a un Tribunal disciplinario constituido por María Luisa Gutiérrez Salvatierra en su calidad de Directora Distrital, Marcos Padilla Hurtado y Lucia Monje Navia en representación de los padres de familia, cuando, de acuerdo con el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, referido a la constitución del tribunal administrativo, determina que para el caso de someter a un Director de Núcleo, éste estará constituido por un representante de la Junta de Núcleo, otro de la Junta de Distrito y un técnico asignado por la Dirección de SEDUCA, previsión normativa a la que no se dio cumplimiento y por el contrario fue sometida a un proceso administrativo en el que las autoridades no eran las llamadas a conocer, sustanciar y resolver dicho proceso administrativo; el mismo que, sin embargo, determinó la destitución de la accionante, lo que fue confirmado en alzada, sin advertir la ilegalidad de la constitución del Tribunal administrativo; lesionándose en ambos casos, el derecho de la accionante a que en el proceso administrativo al que fue sometida, sea sustanciado por autoridades cuya competencia es con anterioridad al hecho que motiva el proceso.
“Establecido el régimen legal aplicable al caso, corresponde dejar establecido, que el proceso administrativo instaurado contra la hoy actora, debió organizarse y tramitarse, conforme a las previsiones contenidas en el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, instituido mediante DS 23968 de 24 de febrero de 1995 y aprobado por la RM 062/00 de 17 de febrero de 2000; lo que no ocurrió en el caso examinado (…), en contravención a lo que dispone el art. 62.II del ya citado Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública. Por otra parte, la autoridad recurrida, no obstante de la apelación interpuesta por la recurrente, conoció la Resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario en grado de revisión, sin considerar que los arts. 65, 66 y 67 de este Reglamento contemplan el recurso de apelación contra los fallos que se dicten en los procesos administrativos” (así la SC 1787/2004-R de 12 de noviembre, entre otras).
Por otra parte, siguiendo en lo esencial el entendimiento de lo señalado en el fundamento jurídico III.2, frente a una grosera, irreversible y manifiesta lesión a la garantía de competencia, las formalidades o presupuestos procesales para la activación del control de constitucionalidad, deben flexibilizarse, por cuanto este aspecto de manera excepcional podrá aperturarse a través de la acción de amparo constitucional para evitar así un grave e irreparable atentado a la garantía de la competencia y por ende a las reglas del debido proceso, por lo que, tomando en cuenta lo precedentemente señalado, al haberse evidenciado que los servidores públicos y las personas demandadas han obrado al margen de lo que establece el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, e incluso, en apelación, ignorado sobre los extremos expuestos sobre la ilegal constitución del Tribunal administrativo, se constata de igual forma, la lesión al debido proceso, consagrado por la Constitución Política del Estado y normas del ordenamiento jurídico internacional, en materia de Derechos Humanos, señaladas específicamente en el Fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de los servidores públicos y personas demandadas
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2.De la protección de los derechos fundamentales en general y de la
- III.3. Análisis del caso concreto.
- denegado