SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0186/2012
Fecha: 18-May-2012
a)
La abogada de la accionante en audiencia, ratificó todo lo expuesto en el memorial de acción de libertad, poniendo además en conocimiento del Juez de garantías, que su defendida se encuentra internada en la “Clínica Holandés”, como consecuencia de las agresiones sufridas y amplió la misma expresando lo siguiente: a) Que su defendida tiene derecho a la libre locomoción, habiendo sido interrumpido el mismo, por los funcionarios de la FELCC demandados; b) Que el supuesto informe de acción directa, no es sustento para indicar que los demandados “estaban predispuestos a accionar una situación que no se ha producido”, porque de la revisión del mencionado informe, se verifica que, en el momento de la requisa no se le ha encontrado nada; c) Para que el Fiscal asignado al caso realice una imputación formal, debe observar el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece mínimamente la existencia de indicios; y, d) Por el simple hecho de que la ahora accionante se encontraba acompañada por dos personas, dispuestas a ingresar a un lugar a almorzar, ha provocado que sea indebidamente detenida de la forma más abrupta, vulnerando sus derechos fundamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, ante la existencia de otros medios legales idóneos para asegurar la protección de los referidos derechos, de un modo oportuno, eficaz e inmediato, éstos necesariamente deben agotarse antes de solicitar la tutela constitucional
- sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales
- III.3. Equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria
- al ser Bolivia un Estado Unitario Social de Derecho, con sus propias características como lo reconoce el art. 1 de la CPE; entre otros, se rige por los valores del respeto, complementariedad, armonía, transparencia y equilibrio, tal cual previene el art. 8.II de la CPE, en consecuencia, todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional Plurinacional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria
- III.4. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR