SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2012

Fecha: 18-May-2012

III.2. Sobre la indebida privación de libertad en recintos hospitalarios

Así, la SC 0778/2011-R de 20 de mayo, refiere: “La jurisprudencia constitucional ha entendido, que con relación al impedimento de abandonar un centro hospitalario por falta de pago de servicios de tratamiento, constituye una conducta que lesiona el derecho a la libertad de locomoción, conforme ha establecido la SC 0101/2002-R de 29 de enero al señalar '…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato «Nadie será detenido por deudas», así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de «Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales», disposición legal que establece como norma que «en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…»'; por ello, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 1304/2002-R de 28 de octubre, señaló que: '(…) nuestro ordenamiento jurídico no tiene inserta ninguna disposición que faculte a una autoridad que dirija un centro hospitalario a retener a un paciente por no cubrir los gastos que ha demandado su curación, al contrario, existen normas expresas que prohíben la detención o la privación de la libertad física por obligaciones patrimoniales, tales como los arts. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 6 de la LAPACOP y 1466 del CC.'

En ese sentido se ha manifestado la SC 0074/2010-R de 3 de mayo, cuando señaló que: '…se deja establecido que ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable; en consecuencia, los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud''”.