SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2012

Fecha: 18-May-2012

III.3. Análisis del caso

En el presente caso, se evidencia que el ahora accionante fue internado en el nosocomio “Hospitales de Esperanza”, el mismo que a través de sus médicos presto la asistencia correspondiente, y habiendo una obligación pecuniaria que cumplir por parte del accionante en contraprestación del servicio realizado por el hospital, se evidencia de igual forma, que desde la fecha de su internación -14 de febrero del presente año-, y habiendo sido dado de alta el 22 de febrero, está siendo privado del derecho a la libertad y locomoción, contraviniendo la prohibición expresa, de la Constitución Política del Estado conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.1, por lo que en este entendido, conforme al art. 125 de la CPE, el accionante puede reclamar su privación de libertad indebida y solicitar el restablecimiento de su derecho a la libertad.

En este entendido, interpuesta la acción contra el Director del hospital, conforme lo referido en el ya citado Fundamento Jurídico III.1,”… le correspondía al Director del Hospital, verificar, que en esta institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes y que esta responsabilidad emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad y que aún cuando no hubiese sido esta autoridad la que dispuso o impidió la salida del Hospital por razones económicas…” (SC 0667/2010-R de 19 de julio), le corresponde a la autoridad mencionada asumir dicha responsabilidad, por tanto en el presente caso el accionante al dirigir la acción libertad contra el Director de nosocomio “Hospitales de Esperanza” ha asumido el entendimiento del Tribunal Constitucional sobre la legitimación pasiva.

En el presente caso, de lo manifestado por el accionante así como por el demandado, se debe entender que ha nacido una relación jurídica por la que un sujeto esta compelido a dar una suma de dinero a otro; que existiendo incumplimiento de una obligación, desde el punto de vista doctrinal, como “la inejecución de una prestación debida por parte del deudor en perjuicio del acreedor, la misma que puede ser total, parcial o permanente, atribuible a la voluntad, involuntariedad o a un hecho fortuito”; el sujeto acreedor tiene la acción para acudir ante el órgano jurisdiccional establecido por ley.

De lo que se establece que ante una obligación pecuniaria y su consecuente incumplimiento se deben utilizar los mecanismos procesales establecidos por ley que hagan efectivo su cumplimiento; consecuentemente los actos realizados por el Director de este nosocomio -los mismos, tomando en consideración lo señalado por las SSCC 0778/2011-R y 0074/2010-R, las que refieren: “…ningún centro hospitalario o se salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable; en consecuencia, los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado…”- constituyen una vulneración al derecho a la libertad, por cuanto al haber retenido al accionante en el hospital, como consecuencia de no haber cumplido una obligación pecuniaria por los servicios prestados por el nosocomio y más aún existiendo mecanismos procesales para efectivizar el cumplimiento de esta obligación, se ha conculcado su derecho a la libertad.