SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2012
Fecha: 24-May-2012
1)
El Juez Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, manifestó lo siguiente: 1) No es evidente que su autoridad hubiera cometido error al no aplicar el art. 314 del CPP al caso de autos, porque dicha norma es aplicable en juicio oral, y este acto concluyó dictándose Sentencia; 2) Tampoco es cierta la indebida aplicación del art. 170 del citado Código, debido, a que los defectos procesales se deben enmendar en la apelación restringida; 3) Se comprobó que no se llegó a notificar personalmente al procesado con la Sentencia, siendo que el art. 163 inc. 2) del CPP y la SC 0110/2006-R de 1 de febrero, señalan -como exigencia de fondo- que debe notificarse personalmente con la sentencia al encausado, por lo que el juzgador para salvar responsabilidades por enorme perjuicio, vio por conveniente agilizar el proceso y notificar al procesado personalmente, evitando indefensión que sería reclamada vía amparo constitucional; y, 4) El juzgador corrió en traslado el otro incidente que se planteó, no había ningún problema al respecto ni el ánimo de incurrir en dualidades. En la dúplica afirmó que no existía una notificación personal al procesado con la Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- III.2. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras.
- Consecuentemente todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida, en cuyo caso el proceso o juicio oral continúa, empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental
- III.3. Análisis del caso
- la empresa accionante tenía expedito y abierto el conducto de impugnación por la vía del recurso de apelación incidental de los incidentes de nulidad que considera erróneamente tramitados
- 1º APROBAR