SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2012

Fecha: 24-May-2012

1)

Mediante memorial de fs. 656 a 659 cursa el informe de Dante Alfonso Botteca Bartolini, Carlos Javier Herbas Tedesqui, Ana María Argote  Torrico, Mónica Jiménez Fernández y José Antonio Siles, como terceros interesados y por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia-Cbba. alegando lo siguiente: 1) Mediante acta de 21 de noviembre de 2006 el Juez Onceavo de Partido en lo Civil, recibió el juramento de los tres árbitros y se fijo como sede del Tribunal arbitral la Sociedad de Ingenieros de Bolivia y se fijaron los gastos comunes, honorarios y gastos administrativos conforme a la escala vigente del Centro de Arbitraje de la SIB-Cbba; 2) Que mediante audiencia señalada por el Tribunal Arbitral en presencia de ambas partes, es decir Saninco-Quiroga y COMIBOL se estableció que los gastos comunes fijados por el Tribunal debían ser pagados en partes iguales a razón de $us5 000 cada parte; 3) Posteriormente y en un solo memorial ambas partes solicitaron al Tribunal Arbitral ampliación del plazo otorgado para el pago de los gastos comunes, en el mismo memorial firmado por ambas partes se notifica al Tribunal arbitral que entre ellas están intentando llegar a una conciliación que luego debía ser homologada por el tribunal arbitral; 4) Avanzado el proceso se recibió el pago de $us5000 de parte de Saninco-Quiroga y el mismo demandante cubrió la mitad de la obligación de la otra parte es decir de COMIBOL ($US2 500); 5) En los procesos arbitrales está expresamente establecido que los gastos comunes deben ser pagados por ambas partes (art. 58 de la LAC); 6) El Estado no está eximido de dicha disposición en tanto intervenga como parte de un proceso arbitral (Art. 4 de la LAC) que dice que podrán someterse a arbitraje las controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de derecho público son partes interesadas, por lo que no es aplicable en este caso el art. 39 de la LACG; 7) El laudo arbitral no fue recurrido de nulidad y por lo tanto ejecutoriado como se encuentra, conmina a COMIBOL al cumplimiento de la obligación pendiente con el tribunal arbitral; 8) La jurisdicción y competencia del Tribunal arbitral derivan de la cláusula compromisoria inserta en el contrato y de lo resuelto por el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que el laudo no es contrario al orden público; 9) El arbitraje  como un medio alternativo de solución de controversia rápida, efectiva, excluyente y definitiva antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios  o durante el tramite judicial aplicando la normativa prevista en la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación (Vigésima segunda-solución de controversias); que la Ley de Arbitraje y Conciliación prevé la excepción de incompetencia del Tribunal arbitral según los arts. 33 y 34 de dicha Ley, COMIBOL no hizo uso de esa opción legal durante el proceso, al contrario COMIBOL se avino al proceso arbitral incluso manifestando en conjunto con la otra parte que de llegar a una conciliación ese mismo tribunal arbitral debía homologarla; y, 10) Una vez pronunciado el laudo este no fue objeto de recurso de anulación de parte de COMIBOL quien entonces no consideró que el laudo versara sobre materia no arbitrable ni contuviera decisiones contrarias al orden público.