SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2012

Fecha: 24-May-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2012

Sucre, 24 de mayo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-21401-43-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 13 de 11 de febrero de 2010, cursante de fs. 25 vta. a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Felipe Romana Gregorio y Dionicia Canaza de Romana contra Vicente Vaquero Pedraza.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2010, cursante de fs. 19 a 22 vta., los accionantes expresan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de diciembre de 2009, aprovechando su ausencia, en horas de la noche varios ciudadanos ingresaron a su lote de terreno, bajo el mando de un individuo que responde al nombre de Alcides Cuellar, con el fin de apoderarse del mismo, procedieron a cortar el alambrado y sacaron los “postes de cuchi” y construyeron una habitación precaria; en tal sentido, una vez que los accionantes tomaron conocimiento de los hechos referidos, se apersonaron en al referido terreno y constataron de forma objetiva que evidentemente estaban construyendo una habitación.

Posteriormente, mediante el informe policial se pudo identificar a Vicente Vaquero Pedraza, como detentador de su terreno, quien al verlos, de forma inmediata llamó a varias personas procediendo a sacarlos a empujones, amenazándolos con palos y machetes, advirtiéndoles que si regresaban no medirían las consecuencias, e incluso los amenazó de muerte, de esa manera fueron privados de su derecho propietario. No obstante, de esos abusos, el ahora demandado siguió introduciendo materiales de construcción como ser arena, ladrillo, piedra y cemento; sin tomar en cuenta la advertencia verbal de los accionantes de paralizar la obra, por cuanto ellos son los propietarios.

Finalmente, el demandado desde el momento que ingresó al referido terreno, se constituyó en un simple detentador, entendiéndose como “simple poseedor de mala fe”, al haber entrado con violencia y sin título propietario, por lo que los accionantes alegan la vulneración de su derecho propietario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y a la posesión real, citando al efecto los arts. 109 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se conceda la tutela y mediante orden judicial, se disponga el desalojo de su lote de terreno y en el caso de incumplimiento se proceda con ayuda de la fuerza pública; además, se imponga al demandado el pago de costas, daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 25 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, y ampliándola refirió que, pese a que el demandado fue notificado legalmente, no se presentó ni justificó su inasistencia; por ello, solicitó que se considere el silencio del demandado, el mismo que implica una aceptación de todo lo manifestado en la acción presentada.

I.2.2. Informe del demandado

El demandado, pese a su legal notificación no se presentó a la audiencia y tampoco hizo llegar su informe escrito.

I.2.3. Resolución           

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, pronunció la Resolución 13 de 11 de febrero de 2010, cursante de fs. 25 vta. a 27 vta., mediante la cual concedió la acción; y en consecuencia, dispuso: a) El inmediato desalojo del lote de terreno de propiedad de los ahora accionantes, ocupado arbitrariamente por el demandado y/o otras personas que se encuentren en dicho terreno, debiendo librarse a tal efecto mandamiento de desapoderamiento que será ejecutado por el oficial de diligencias, con el auxilio de la fuerza pública; y, b) La autoridad policial deberá garantizar la efectividad del desapoderamiento por el lapso de quince días, evitando que los avasalladores vuelvan a ocupar el terreno, con “responsabilidad a calificarse después por el Tribunal Constitucional”. En base a los siguientes fundamentos: 1) Se encuentra debidamente demostrado el derecho propietario de los accionantes a través del testimonio de propiedad y el folio real; y, 2) El 23 de diciembre de 2009, el inmueble de los accionantes fue avasallado por el demandado en compañía de otros sujetos, atentando de esa manera su derecho a la propiedad privada, el cual se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado, siempre que cumpla una función social, mientras no se demuestre lo contrarió no existe razón alguna para irrumpir o avasallar el bien inmueble de propiedad de los accionantes.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Consta certificado catastral de 23 de noviembre de 2009, expedido por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en el cual se consigna como “compradores o poseedores” a Dionicia Canaza de Romana y Felipe Romana Gregorio -hoy accionantes- (fs. 11).

II.2. Mediante testimonio de propiedad de 11 de enero de 2010, el folio real, y el formulario del plano de ubicación y uso de suelo, se acredita que el derecho propietario de Felipe Romana Gregorio y Dionicia Canaza de Romana, se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 7.03.2.00.0000043 (fs. 3 a 6).

II.3. A través de la certificación de 27 de enero de 2010, expedida por la Junta Vecinal de la Urbanización COPIVAL, los accionantes, acreditan que son los legítimos propietarios del lote de terreno de 570 m2, ubicado en la UV.189, “MZA”.13, lote 14 (fs. 10).

II.4. Cursa informe policial de 30 de enero de 2010, elaborado por Zenón Hinojosa Rodríguez, investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en el cual se señala que Vicente Vaquero Pedraza, interpuso una denuncia contra Felipe Romana Gregorio, ahora accionante, por la supuesta comisión del delito “de Allanamiento a Domicilio y otros”, razón por la cual se constituyó en el lote de terreno y al interior del mismo se encontraban los accionantes junto a sus hijos menores; es así que horas más tarde, Felipe Romana Gregorio se presentó en dependencias policiales, alegando que posee toda la documentación que acredita su derecho propietario (fs. 14 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y a la posesión real; toda vez que, el 23 de diciembre de 2009, aprovechando su ausencia, Vicente Vaquero Pedraza junto a otros personas, ingresó a su lote de terreno, cortaron el alambrado e introdujeron material de construcción, y levantaron dos habitaciones una que se encuentra concluida y la otra por concluir, sin considerar su derecho propietario. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma fundamental y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2.  Alcance de las medidas de hecho

La acción de amparo constitucional es un medio reparador ante actos o situaciones excepcionales de medidas de hecho, por lo cual es oportuno invocar la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, que respecto a las medidas de hecho señaló que son: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”; y en cuanto a los fundamentos para prescindir de la subsidiariedad agregó que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”.

Asimismo, la mencionada Sentencia Constitucional estableció la posibilidad excepcional de analizar el fondo del asunto cuando se está frente a vías o medidas de hecho, actos por los cuales se activa esta acción de defensa con la finalidad de otorgar protección inmediata y para ello definió los alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales, en ese entendido determinó que evidentemente …existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

III.3.  Requisitos que se deben considerar para determinar una medida de hecho

La citada SC 0148/2010-R, refirió que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales como ser:

“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentales y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes, a través de su memorial de acción de amparo constitucional, alegan que el 23 de diciembre de 2009, Vicente Vaquero Pedraza, junto a un grupo de personas irrumpieron en su lote de terreno, cortando el alambrado y destruyendo los postes de cuchi e ingresaron material de construcción y procedieron a construir dos habitaciones una que está concluida y la otra que falta concluir; sin embargo, el investigador asignado al caso, informó que el 27 de enero de 2010, el demandado se apersonó a la FELCC, con el fin de interponer una denuncia contra Felipe Romana Gregorio por la comisión del delito de “ALLANAMIENTO A DOMICILIO Y OTROS” (sic), una vez que el accionante conoció de la mencionada denuncia contra su persona se constituyó en dependencias policiales, alegando que tiene toda la documentación que acredita su derecho propietario.

De lo referido anteriormente, es preciso analizar si el demandado cometió o no medidas de hecho contra el inmueble de los accionantes, para ello, es necesario tomar en cuenta el razonamiento descrito en el Fundamento Jurídico III.3, en cuanto a los cuatro requisitos que se deben cumplir para que una situación se pueda considerar como medida de hecho.

Con relación al primer requisito, se establece que a pesar de que el demandado fue legalmente notificado, no se presentó a la audiencia, ni  hizo llegar informe alguno que desvirtúe lo relatado por los accionantes; sin embargo, mediante el informe de la FELCC, se evidencia que el demandado se apersonó en dependencias policiales, bajo el argumento de que Felipe Romana Gregorio, ahora accionante, hubiera allanado su domicilio; pero éste al enterarse de esta situación, fue a las mismas dependencias y acreditó su derecho propietario. En cuanto al segundo requisito, se establece que el derecho propietario de los accionantes se encuentra acreditado por el testimonio de propiedad y el respectivo folio real, quedando demostrado el avasallamiento efectuado a su propiedad. Con referencia al tercer requisito, no existen derechos controvertidos en el presente caso, ya que se tiene claramente establecido el derecho propietario de los accionantes, finalmente, en cuanto al último requisito, no existe consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho.

En relación al derecho a la “seguridad jurídica”, no corresponde pronunciarse; toda vez que, la seguridad jurídica es considerada un principio y no un derecho, por lo tanto no puede ser tutelada por esta acción tutelar.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la presente acción ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 13 de 11 de febrero de 2010, cursante de fs. 25 vta. a 27 vta., dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                      MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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