SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2012
Fecha: 24-May-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el accionante denuncia que Pedro Pérez, Quintin Ramírez, Celestino Marino y “otros” -demandados- el 22 de noviembre de 2009, ingresaron a su fundo rústico denominado “29 de junio”, en compañía de cincuenta personas, con armas de fuego, machetes y tractores; por lo que de forma abusiva, arbitraria e ilegal, avasallaron su propiedad y destruyeron el alambrado y los sembradíos, con el objetivo de tomar posesión del mismo, ante dicho acto y al no ser la primera vez que sucede, sentaron denuncia ante las instancias del INRA, la FELCC y el Ministerio Público, sin que se hubiera asumido acción alguna que repare ese avasallamiento.
Con relación al primer requisito, se establece que no obstante la legal notificación a los demandados, estos no se presentaron a la audiencia, ni hicieron llegar informe alguno, que desvirtúe lo relatado por el accionante; sin embargo, de los informes de la FELCC, del Ministerio Público, además de las denuncias realizadas ante el Director del INRA, se acredita que el avasallamiento se efectuó por los demandados; y como consecuencia de ese acto se ha ocasionado un inminente daño, al impedir el pleno ejercicio de su derecho propietario encontrándose de esa manera ante una situación de hecho, es por ello que el accionante planteó la presente acción; en cuanto al segundo requisito, el accionar de los avasalladores provocó un daño irreversible e irreparable al accionante, pues al haberse ocasionado destrozos en el interior de su propiedad e impedido el ingreso de los trabajadores, se ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad privada; con referencia al tercer requisito, se deduce que el derecho propietario del accionante se encuentra acreditado mediante el Folio Real 00234991, y la matricula computarizada 7.15.3.01.0000011, ambos emitidos por DD.RR. de Santa Cruz, por lo que el accionante, es el propietario del fundo rústico denominado “29 de junio”, ubicado en la provincia Guarayos, con una superficie de 10,744,899 m2; sin que se denote que dicho derecho estuviese en controversia, ya que se tiene claramente establecido el derecho propietario del accionante, el cual fue acreditado a través del testimonio de propiedad y el folio real; finalmente, respecto al último requisito el accionante no consintió los actos denunciados y acusados como medidas de hecho.
En virtud de lo expuesto se evidencia una medida de hecho cometida por particulares, susceptible de ser tutelada mediante la acción de amparo constitucional de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; ante un acto que resulta ser ilegítimo por no tener respaldo legal alguno; y además por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, ameritando la situación planteada la concesión que brinda el amparo constitucional, habiéndose constatado la vulneración de los derechos alegados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- a)
- “procedente”
- Fragmento 4
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Alcance de las medidas de hecho
- III.3. Requisitos que se deben considerar para determinar una medida de hecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR