SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2013-L
Fecha: 20-May-2012
denegó
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2011, cursante de fs. 47 vta. a 50 vta. denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Existe; en el presente caso, una apelación formulada por el ahora accionante, ante el superior en grado, pendiente de resolución; misma que debe ser resuelta para poder plantear posteriormente la acción de libertad; b) Lo expuesto anteriormente, hace que no se pueda dar curso a la acción, existiendo un recurso de apelación pendiente de resolución; c) Se constata, que no hubo un procesamiento indebido o ilegal dado que el ahora accionante fue sometido a proceso en virtud a una denuncia formulada, motivo por el que, se procedió a su imputación formal y se determinó la medida cautelar de detención preventiva; d) En cuanto al reclamo sobre la remisión del proceso en apelación, correspondía al accionante, antes de acudir a la vía constitucional, hacerlo el mismo a la autoridad ahora demandada por una supuesta negligencia de alguno de los funcionarios de su despacho; e) Si bien es cierto que el art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Seguridad Ciudadana, establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas a la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas” (sic); no es menos evidente, que el apelante debía proporcionar los recaudos de ley para la remisión del cuaderno procesal en apelación, conforme al informe prestado por la autoridad demandada; f) Si existe responsabilidad o negligencia de algún funcionario en la remisión del cuaderno de apelación; esta situación se debería establecer a través de una investigación en la vía correspondiente; y, g) A pesar de todo lo antes mencionado, la demora, no fue el motivo ni fundamento para la detención dispuesta con anterioridad contra el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.2. Ratificación de la jurisprudencia referida a la celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de apelación y la acción traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 14
- III.3. De los recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional'.
- queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes'
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los 'recaudos de ley', toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad.
- recaudos de ley', no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto