Si bien la SCP 00176/2012 de 14 de mayo, realiza un correcto análisis del derecho al agua, consagrado por las normas de los arts. 16 y 20 de la CPE, considero que debe estudiarse con mayor rigurosidad la naturaleza y los mandatos contenidos en el art
Fecha: 14-May-2012
derecho fundamentalísimo
A ese efecto y para completar el análisis de las normas del art. 373 de la CPE, que dispone que: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida”; es necesario reflexionar respecto a la cualidad fundamentalísima del recurso agua; a ese efecto se hace necesario reflexionar sobre lo manifestado en el proceso constituyente, pues la categoría de “derecho fundamentalísimo” fue considerado en esa instancia constituyente, y las normas del art. 196.II de la CPE, obligan a interpretar el texto de la Constitución conforme a la voluntad de la instancia constituyente.
De ese modo es que de la revisión de la labor de la Asamblea Constituyente, se tiene que en el texto aprobado por el pleno de la Asamblea Constituyente, en su última sesión el 9 de diciembre de 2007, el Título II se titulaba “Derechos Fundamentalísimos, Derechos Fundamentales y Garantías”, y en su interior se diferenciaba entre los siguientes capítulos: Derechos Fundamentalísimos (Capítulo segundo), Derechos civiles y políticos (Capítulo tercero), Derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (Capítulo cuarto), y Derechos sociales y económicos (Capítulo quinto y sexto). Por tanto, el proyecto de Constitución aprobado en un primer momento, diferenciaba entre derechos fundamentalísimos y derechos fundamentales.
La razón que motivó esta diferencia entre derechos fundamentales y fundamentalísimos no fue sustentada en las etapas posteriores de aprobación del proyecto de texto constitucional, entre otros razonamientos, por las características inmanentes a los derechos humanos, mismas que eran proclamadas por el propio proyecto, la indivisibilidad, la interdependencia y la interrelación; los cuales contienen a los derechos humanos en un contexto doctrinal adecuado a su naturaleza e implica una consideración normativa igualitaria para todos los grupos de derechos, prohibiendo jerarquía entre ellos o atribución de superioridad de unos sobre otros art. 13 CPE.
El análisis integral del proyecto de Constitución provocó que en las etapas posteriores de aprobación del texto a ser sometido a referéndum, la tesis de los “derechos fundamentalísimos” fuese desechada, por lo que el proyecto final de Constitución sometido a referéndum y aprobado el 25 de enero de 2009, ya no contempló esa jerarquización; lo que implica que la voluntad del constituyente fue extraer del Proyecto de Constitución la categoría de “derechos fundamentalísmos”; dicho de otro modo, nuestra Constitución, por expresa decisión del constituyente marginó la proclamación de unos derechos que fueran fundamentalísimos, por que el constituyente comprendió que esa diferencia quebrantaba los principios de indivisibilidad, interdependencia e interrelación que existe entre los derechos fundamentales.
La Constitución Política del Estado aprobada el 25 de enero de 2009, vigente desde el 7 de febrero del mismo año, contiene los diferentes grupos de derechos en el Título II; así en el Capítulo Segundo los derechos fundamentales; en el Capítulo Tercero los derechos civiles y políticos; Capítulo Cuarto derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; Capítulo Quinto derechos sociales y económicos y en el Capítulo sexto educación, interculturalidad y derechos culturales; completando así el catalogo de derechos fundamentales previstos por nuestra norma fundamental; sin “derecho fundamentalísimo” alguno.
De otro lado, tenemos que en la Cuarta Parte de la Constitución Política del Estado denominada Estructura y Organización Económica del Estado, el Titulo Segundo denominado Medio Ambiente, Recursos Naturales, Tierra y Territorio, contiene nueve capítulos; Medio Ambiente (Capítulo Primero); Recursos Naturales (Capítulo Segundo); Hidrocarburos (Capítulo Tercero); Minería y Metalurgia (Capítulo Cuarto); Recursos Hídricos (Capítulo Quinto); energía (Capítulo Sexto); Biodiversidad, Coca, Área Protegidas y Recursos Forestales (Capítulo Séptimo); Amazonía (Capítulo Octavo); y Tierra y Territorio (Capítulo Noveno).
Como se puede apreciar, la Cuarta Parte de la Constitución tiene por objeto la regulación del régimen supralegal de los bienes y recursos del Estado, así como su distribución; no contemplando nuevos derechos fundamentales y menos derechos fundamentalísimos, por haber sido éstos últimos proscritos por el constituyente en el proceso de elaboración de la Constitución Política del Estado.
En ese contexto constitucional es que se deben comprender las normas del art. 373 de la CPE para su materialización; a saber, al no estar ubicadas en el catalogo de derechos fundamentales no pueden ser asimiladas a un derecho fundamental que adquiera condiciones de derecho subjetivo individual o colectivo; lo que no implica que el agua no sea un derecho fundamental individual y colectivo, pues esa categoría ya le ha sido concedida por las normas de los arts. 16 y 20 del texto constitucional.
Bajo esas premisas, la primera oración del art. 373 de la CPE contempla una declaración, por lo que es una norma declarativa de que: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida”, es decir no proclama un derecho para el ser humano, sino una afirmación de que el agua constituye un bien imprescindible para la existencia de vida en el planeta y por tanto en nuestro país; entonces la norma analizada es una proclamación de la importancia del agua como fuente de vida, por ello el término “fundamentalísimo” no es una categorización del derecho fundamental al agua, sino que más bien es un superlativo del recurso hídrico agua, “el agua es fundamentalísima” y es un derecho para la vida en todas sus formas.
Conforme a la explicación precedente, las normas del art. 373 de la CPE no contemplan ningún derecho para el ser humano, si no un derecho para la vida en general; pero su contenido y los principios que comprende, como la solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, son aplicables tanto a la regulación constitucional del recurso hídrico, como al núcleo esencial del derecho fundamental al agua consagrado por las normas de los arts. 16 y 20 de la CPE.