Si bien la SCP 00176/2012 de 14 de mayo, realiza un correcto análisis del derecho al agua, consagrado por las normas de los arts. 16 y 20 de la CPE, considero que debe estudiarse con mayor rigurosidad la naturaleza y los mandatos contenidos en el art
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Si bien la SCP 00176/2012 de 14 de mayo, realiza un correcto análisis del derecho al agua, consagrado por las normas de los arts. 16 y 20 de la CPE, considero que debe estudiarse con mayor rigurosidad la naturaleza y los mandatos contenidos en el art

Fecha: 14-May-2012

II.   Análisis del caso concreto

En el caso de examen, los accionantes en su condición de representantes  de la OTB “Comunidad Villa Flor de Pucara” sostienen que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo, vulneró “los derechos colectivos y difusos” de su Comunidad contenidos en los arts. 20.I y II, 30.II numerales 4, 5, 15, 16 y 17, 373.I y II, 374.I y II, 403.I y II de la CPE, por cuanto negó incluirlos en el proyecto del sistema de agua potable de la “Comunidad Jatun Pampa” y otorgarles la coparticipación en el 50% de la producción de agua potable en el citado proyecto, no obstante que nunca se les consultó sobre el mismo.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que el proyecto, “sistema de agua potable Jatun Pampa” gestionado por los representantes de dicha comunidad, contempla según los argumentos de la acción, la extracción el recurso hídrico y su aprovechamiento, de una vertiente ubicada en la comunidad accionante de Villa Flor de Pucara, esa realidad material demuestra que los hechos denunciados tienen repercusión en el derecho al agua, su contenido normativo contiene como elemento él previsto por la última norma en el art. 1.2 del Pacto Internacional de Derechos sociales, económicos y Culturales ( PIDSEC); asumido por el Comité como obligatorio para el ejercicio del derecho al agua; dicho de otro modo, el derecho al agua, comprende también la obligación de que en ningún caso se privará a un pueblo, máxime siendo un pueblo indígena originario campesino, de sus propios medios de subsistencia.

En el presente caso, a la Comunidad Villa Flor de Pucara se le priva del aprovechamiento de un medio propio de subsistencia, al negarse una participación del 50% de la total producción de la vertiente de agua, con el argumento de que habría que elaborar un nuevo proyecto, que a su vez implicaría mayor presupuesto; lo cual no es evidente, dado que la petición de la comunidad accionante no es un incremento de la producción de la vertiente o de su potabilización, si no que sólo piden que el 50% de la producción de agua de una vertiente que emerge en su territorio, sea destinado al uso por parte de la comunidad.

La negativa de las autoridades accionadas, de acceso al agua producida por la vertiente existente en el territorio de la comunidad Villa Flor de Pucara a los habitantes de ésta, constituye una evidente supresión indebida del derecho al agua proclamado por las normas del art. 16 y 20 de la CPE, que afecta a todos los habitantes y miembros de la comunidad Villa Flor de Pucara.