Si bien la SCP 00176/2012 de 14 de mayo, realiza un correcto análisis del derecho al agua, consagrado por las normas de los arts. 16 y 20 de la CPE, considero que debe estudiarse con mayor rigurosidad la naturaleza y los mandatos contenidos en el art
Fecha: 14-May-2012
I.2. Contenido normativo del derecho al agua
Las normas del art. 13.IV de la CPE, al establecer que los tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia, que reconocen y prohíben la limitación de los derechos humanos prevalezcan en el orden interno, también impone que los derechos fundamentales proclamados por la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales.
En ese orden constitucional, para encontrar el contenido del derecho al agua proclamado por los arts. 16 y 20 de la CPE, debemos acudir a la fuente interpretativa primaria; a ese efecto, tenemos que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (CDESCNU), en su 29º periodo de sesiones, realizado en Ginebra de 11 a 29 de noviembre de 2002, emitió la Observación General 15, referida a: “El Derecho al Agua”, contenido en los arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; más recientemente el derecho al agua potable y al saneamiento básico ha sido elevado a derecho fundamental por medio de la Resolución 18/1 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU.
En ambos instrumentos se puede identificar los contenidos normativos del derecho al agua, así, se tiene que el derecho al agua contiene tanto libertades como derechos; Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua de forma suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico; sin discriminación de ningún tipo.
Adquiere particular interés el tratamiento y acceso al derecho al agua de los pueblos indígena originario campesinos, por ello el Comité considera que el acceso de los pueblos indígenas a los recursos de agua en sus tierras ancestrales debe ser protegido de toda transgresión y contaminación ilícitas; señalando que los Estados deben facilitar recursos para que los pueblos indígenas planifiquen, ejerzan y controlen su acceso al agua.
Finalmente, debemos resaltar que la misma Observación General 15, considera que la obligación establecida en el párrafo 2 del artículo 1 del Pacto, que dispone que no podrá privarse a un pueblo "de sus propios medios de subsistencia", es también un elemento sustancial del derecho al agua, es la necesidad primaria del ser humano; por tanto, el derecho al agua, también tiene como elemento normativo la prohibición de privación a un pueblo de los recursos hídricos que sean propios de ese pueblo; derecho plenamente aplicable a pueblos indígenas originario campesinos.