AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2012-RCA

Fecha: 28-Jun-2012

II.3    Análisis del caso concreto

En el caso de examen, el accionante denuncia como acto lesivo el hecho de que la Universidad Pública de El Alto, dejó de pagarle su sueldo que percibía como docente desde el mes de junio, sin previo proceso de destitución o comunicación expresa, ante cuya situación acudió en reclamo ante las autoridades demandadas, solicitando en su petitorio que a través de esta acción de amparo se ordene su restitución inmediata y se le pague sus sueldos devengados y demás derechos laborales; sin embargo, en observancia del principio de subsidiariedad, que implica que antes de interponer el amparo se deben usar hasta agotar, todas las vías e instancias legales ordinarias para la protección de los derechos y garantías fundamentales de la persona, debió acudir a la jurisdicción laboral para hacer valer sus derechos, conforme razonaron las sentencias constitucionales en casos similares, en los que al igual que en el presente recurso se denunciaban asuntos laborales al interior de Universidades Públicas, que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo.

Así se tiene la SC 0261/2006-R de 22 de marzo, en la que se señaló que el accionante -antes recurrente- pudo acudir a la jurisdicción laboral para denunciar y reclamar sus derechos laborales supuestamente lesionados por la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba (UMSS), señalando que: "...la Universidad recurrida está sujeta a la Ley General del Trabajo, y desde esa óptica el recurrente no ha agotado las vías legales que el ordenamiento jurídico vigente le concede para hacer valer sus derechos, por consiguiente el presente recurso resulta procedente sólo en lo que concierne a la falta de respuesta oportuna en la que incurrió el ente recurrido e improcedente en cuanto al fondo de la problemática, en aplicación del principio de subsidiariedad".

Del mismo modo, en la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre, en un caso en el que denunció asuntos laborales al interior de la Universidad Pública del El Alto,  el Tribunal Constitucional anterior señaló que en observancia al principio de subsidiariedad el accionante -antes recurrente- debía acudir a la vía ordinaria laboral, señalando que: ”…la UPEA esta sujeta a la Ley General del Trabajo, en cuya virtud, el recurrente, no puede pretender, que por la vía del amparo constitucional se dilucide respecto a los sueldos devengados que le debe dicha Universidad, ni otro tipo de problemas laborales, cuyas incidencias y emergencias, deben ser dilucidadas y resueltas en la judicatura laboral y no en este recurso extraordinario          y subsidiario, pues, se reitera, el actor se encuentra inmerso en el régimen laboral de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, toda vez que la Ley del Estatuto del Funcionario Público en su art. III.3 dispone que las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, escalafón judicial del Poder Judicial, carrera fiscal del Ministerio Público, servicio exterior y escalafón diplomático, Magisterio Público, servicio de salud Pública y seguridad social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en dicho Estatuto, en virtud de lo que le corresponde acudir ante la señalada instancia judicial en defensa de los derechos que consideran vulnerados, no pudiendo utilizar el amparo como sustitutivo de esa vía que tiene expedita”.

De igual forma en la SC 1681/2010 de 25 de octubre, en un caso de un docente de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), el Tribunal Constitucional señaló que “..se encontraba impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en observancia del principio                      de subsidiariedad, que implica que antes de interponer el amparo se deben usar hasta agotar, todas las vías e instancias legales ordinarias para la protección de los derechos y garantías fundamentales de la persona, lo que como se tiene dicho, no aconteció en este caso; no dándose ninguno de los presupuestos o exigencias de excepción a la naturaleza subsidiaria establecidas por las subreglas de este Tribunal, por lo que corresponde denegar la tutela”.