AUTO CONSTITUCIONAL 0583/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0583/2012-CA

Fecha: 01-Jun-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0583/2012-CA

Sucre, 1 de junio de 2012

Expediente:         00846-2012-02-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

concreta

En consulta la Resolución de 6 de junio de 2011, cursante a fs. 81 y vta., pronunciada por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Pedro Domingo Larrea Murillo y Angela del Pilar Castellón Gorena, en representación legal de Cristina Arámbulo Ortega, Ivan Molina Velásquez, María Luisa Parra Arce, Felicidad Rocha de Loza, María Marcia Miriam Aguirre Medinacelly, Arturo Von Vacano Sánchez de Lozada y Nelson Ramiro López Velasco, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 261 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por presuntamente considerar que vulneran los arts. 13.I, II, III y IV, 14.I,48.I y II, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

    

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de abril de 2011, cursante de fs. 68 a 73 vta., los recurrentes ahora -accionantes- solicitaron promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de La Paz, dentro el proceso laboral por reliquidación de beneficios sociales.

Manifestando, que después de varios años de servicios continuos, en la Comunidad Educativa Següencoma Ltda. (CESEL), hoy Fundación Educativa Padre Pedro Arrupe (FEPPA), sin previo aviso y de manera ilegal pasaron a formar parte del personal temporal, para lo cual firmaron contratos de vigencia anual, siendo el último de ellos del año 2003, suscrito por una duración de once meses y no        de trece como correspondía; que les fuera abruptamente suspendido el 31 de diciembre del mismo año. En ese contexto, en aplicación de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de septiembre de 1979, consideran que su relación debe ser indefinida y las liquidaciones de sus beneficios sociales reputadas como anticipos de la liquidación final, procediendo a la reliquidación.

Así también, indican que sin reconocer sus derechos sociales, al iniciar el proceso se dictó una sentencia que declaraba probada en parte su demanda, así como la excepción de prescripción, disponiendo el pago la liquidación de los afectados, misma que fue apelada y mediante Auto de Vista 251/08 SSA-III, dictado por la Sala Social Administrativa Tercera de la ciudad de La Paz, se confirmó en parte    la anterior determinación sin pronunciarse sobre todos los puntos recurridos y sin reconocer los derechos reclamados que son irrenunciables, conforme los arts. 48.II y III de la CPE, así como el art. 4 de la LGT, a lo que se interpuso recurso de casación en el fondo y la forma contra el auto citado líneas arriba, el cual fue respondido a su favor por el Tribunal de Segunda Instancia, en fecha 26 de marzo de 2009; sin embargo, por la falta de portes entre una suma de Bs30.- (terinta bolivianos) a Bs1 000.- (mil bolivianos), en aplicación a las normas impugnadas la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal de La Paz, declaró desierto dicho recurso, dando por ejecutoriado el mismo, lo que los accionantes presumen se trata de una mera infracción administrativa, la cual viola el derecho de acceso a la justicia y al principio procesal de gratuidad, nada menos que referidos al acceso a sus beneficios sociales. 

En ese marco, invocan el art. 300 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg.), entonces vigente, que refiere a la derogación de las disposiciones legales que fijaban depósitos judiciales para recursos procesales y que crean timbres judiciales, valores y/o formularios, concordante con la Ley 025 de 24 de junio de 2009.

I.2. Respuesta a la acción

Se corrió en traslado por providencia de 28 de abril de 2011, cursante de fs. 74; en consecuencia, a través del memorial presentado el 4 de junio del mismo año, acreditado a fs. 76 a 80, se apersona Freddy Montes de Oca Angulo, en representación de FEPPA San Ignacio, manifestando los motivos por los cuales considera que debe rechazarse in limine la acción de inconstitucionalidad, debido  a que la disposición legal reproducida, evidencia que el tribunal de alzada tiene plena potestad para declarar desierto el recurso de casación por falta de pago del porte. En relación al pago de los portes judiciales indica que el precepto de la Ley de Organización Judicial, no señala la abrogación del precepto impugnado, por tanto la inobservancia del mismo establece la declaratoria de deserción del recurso.

I.3 Resolución de la autoridad judicial consultante

Mediante Resolución, de 6 de junio de 2011, cursante de fs. 81 y vta., el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de La Paz, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, indicando que los incidentistas interpusieron recurso de casación en el fondo y la forma, mismo que fue concedido por la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, evidenciaron que el 23 de mayo de 2009, se declaró desierto el recurso citado y ejecutoriado el Auto de Vista de 20 de octubre de 2008, por no haber provisto el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo, además de incumplirse el art. 61 de la LTC.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012               de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

 

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se impugna los arts. 212 del CPT y 261 del CPC; por presuntamente considerar que vulneran los arts. 13.I, II, III y IV, 14.I,48.I y II, 180 y 410 de la CPE.

II.2.  Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo          año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.

En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.   

II.3. Requisitos de admisibilidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituido      como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

        Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece que “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya   inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que estima lesionado;

2.-   El precepto constitucional que se considera infringido;

3.-   La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que  tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso”.

A su vez el art. 61 de la LTC referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia (las negrillas son agregadas).

En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las  de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la disposición y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una ley inconstitucional

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, los incidentistas consideran que la aplicación de los arts. 212 del CPT y 261 del CPC, dentro el proceso laboral por reliquidación de beneficios sociales, vulneran sus derechos estipulados en los arts. 13.I, II, III y IV, 14.I,48.I y II, 180 y 410 de la CPE, razón por la cual mediante memorial de 26 de abril de 2011, interponen el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

De la revisión de los antecedentes se evidencia que los recurrentes ante la destitución imprevista de sus fuentes laborales después de varios años de trabajo por parte de los propietarios de la Comunidad Educativa Següencoma Ltda. (CESEL), hoy Fundación Educativa Padre Pedro Arrupe (FEPPA) de la ciudad de La Paz, interponen demanda de reliquidación de beneficios sociales, en respuesta de la cual el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emite la Sentencia 27/2007 de 2 de abril, a través de la cual declara probada en parte la demanda y en parte la excepción instruyendo además el pago de liquidación a favor de los trabajadores afectados.

En el caso que se analiza, se evidencia que los recurrentes no cumplieron con los requisitos de contenido previsto en el art. 61 de la LTC; toda vez que en el proceso laboral, no sólo se interpuso el presente incidente de inconstitucionalidad, sino previamente los incidentistas hicieron uso de otros mecanismos que la ley les faculta agotando los recursos, dando como resultado el Auto de Vista que declara ejecutoriada la sentencia.

En consecuencia, tras el incumplimiento de lo previsto en el artículo y ley señalado antes, se determina el rechazo del presente recurso, por lo que, la autoridad judicial consultante actuó correctamente conforme las disposiciones legales de la Ley del Tribunal Constitucional.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución de 6 de junio de 2011, cursante a fs. 81 y vta., pronunciada por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de La Paz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesta por Pedro Domingo Larrea Murillo y Angela del Pilar Castellón Gorena, en representación legal de Cristina Arámbulo Ortega, Ivan Molina Velásquez, María Luisa Parra Arce, Felicidad Rocha de Loza, María Marcia Miriam Aguirre Medinacelly, Arturo Von Vacano Sánchez de Lozada y Nelson Ramiro López Velasco.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

                                                          

Vista, DOCUMENTO COMPLETO