AUTO CONSTITUCIONAL 0583/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0583/2012-CA

Fecha: 01-Jun-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de abril de 2011, cursante de fs. 68 a 73 vta., los recurrentes ahora -accionantes- solicitaron promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de La Paz, dentro el proceso laboral por reliquidación de beneficios sociales.

Manifestando, que después de varios años de servicios continuos, en la Comunidad Educativa Següencoma Ltda. (CESEL), hoy Fundación Educativa Padre Pedro Arrupe (FEPPA), sin previo aviso y de manera ilegal pasaron a formar parte del personal temporal, para lo cual firmaron contratos de vigencia anual, siendo el último de ellos del año 2003, suscrito por una duración de once meses y no        de trece como correspondía; que les fuera abruptamente suspendido el 31 de diciembre del mismo año. En ese contexto, en aplicación de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de septiembre de 1979, consideran que su relación debe ser indefinida y las liquidaciones de sus beneficios sociales reputadas como anticipos de la liquidación final, procediendo a la reliquidación.

Así también, indican que sin reconocer sus derechos sociales, al iniciar el proceso se dictó una sentencia que declaraba probada en parte su demanda, así como la excepción de prescripción, disponiendo el pago la liquidación de los afectados, misma que fue apelada y mediante Auto de Vista 251/08 SSA-III, dictado por la Sala Social Administrativa Tercera de la ciudad de La Paz, se confirmó en parte    la anterior determinación sin pronunciarse sobre todos los puntos recurridos y sin reconocer los derechos reclamados que son irrenunciables, conforme los arts. 48.II y III de la CPE, así como el art. 4 de la LGT, a lo que se interpuso recurso de casación en el fondo y la forma contra el auto citado líneas arriba, el cual fue respondido a su favor por el Tribunal de Segunda Instancia, en fecha 26 de marzo de 2009; sin embargo, por la falta de portes entre una suma de Bs30.- (terinta bolivianos) a Bs1 000.- (mil bolivianos), en aplicación a las normas impugnadas la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal de La Paz, declaró desierto dicho recurso, dando por ejecutoriado el mismo, lo que los accionantes presumen se trata de una mera infracción administrativa, la cual viola el derecho de acceso a la justicia y al principio procesal de gratuidad, nada menos que referidos al acceso a sus beneficios sociales. 

En ese marco, invocan el art. 300 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg.), entonces vigente, que refiere a la derogación de las disposiciones legales que fijaban depósitos judiciales para recursos procesales y que crean timbres judiciales, valores y/o formularios, concordante con la Ley 025 de 24 de junio de 2009.