AUTO CONSTITUCIONAL 0585/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0585/2012-CA

Fecha: 01-Jun-2012

II.4. Análisis del caso concreto

        En el caso en análisis, el incidentista no cumplió con el requisito de procedencia previsto en el art. 59 de la LTC, referido a la exigencia            de interponer el recurso indirecto de inconstitucionalidad dentro de un proceso judicial o administrativo; por cuanto, la solicitud de promover este recurso de control normativo fue presentada al Concejo Municipal Autónomo de Huacareta, dentro de la sustanciación del procedimiento de solicitud          de suspensión temporal del Alcalde Municipal de la referida comuna, solicitud que en su esencia no constituye un proceso judicial o administrativo propiamente, sino, que es un trámite sumario que tiene como objeto disponer la suspensión temporal de funciones de la referida autoridad en base a una acusación del Ministerio Público.

        En este orden, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no es posible efectuar control de constitucionalidad cuando el recurso o incidente de inconstitucionalidad no ha sido formulado dentro de un proceso administrativo o judicial, sino en meros actos o procedimiento. Así el AC 0024/2003-CA de 16 de enero, que aclara a su similar 0488/2002-CA de 28 de octubre, señaló que: “…conforme lo establece la doctrina, el proceso administrativo comprende todos los conflictos jurídicos que se generan en ejercicio de la relación administrativa y que integran la bilateralidad Administración-administrados; en consecuencia, la norma jurídica de derecho público genera una relación jurídica bilateral, en la que la administración pública y administrado son partes intervinientes como sujetos titulares de derechos y deberes recíprocos, pudiendo, ser actor o demandado el administrado o la Administración pública, según la situación jurídica de que se trate, razón por la cual los administrados, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden ser accionantes en el proceso administrativo, cuando se les hubieren afectado sus derechos subjetivos públicos, pretendiendo la anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada, el restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o incumplido y el resarcimiento de los perjuicios sufridos. (Roberto Dromi. Derecho Administrativo 6° ed. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1997 p. 909)”.