AUTO CONSTITUCIONAL 0597/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0597/2012-CA

Fecha: 11-Jun-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

El recurrente hoy -accionante-, por memorial presentado el 12 de junio de 2009, cursante de fs. 5 a 8 vta., interpuso recurso indirecto o incidental inconstitucionalidad dentro de proceso coactivo civil seguido por Teófilo Barrientos Rojo y Boris Alberto Durán en representación de Julio Largión Gonzáles, en su contra, manifestando que, el art. 1363.II del CC, establece que un bien inmueble no puede ser hipotecado por partes sino en su totalidad, de modo que si el deudor constituye una hipoteca voluntaria sobre una parte o fracción de un inmueble de su propiedad, se entiende que la hipoteca abarca la totalidad del mismo, vulnerando el derecho a la propiedad privada, principio de seguridad jurídica y el entendimiento del Tribunal Constitucional en su SC 0037/2001 de 1 de junio y AC 287/1999-R de 28 de octubre, infringiendo a su vez el principio de especialidad establecido en el mismo art. 1363.I concordante con el art. 1378 ambos del CC, que refiere que la hipoteca debe afectar a bienes determinados de forma específica y por una suma determinada en dinero, los cuales garantizan la acreencia y no así el resto de los bienes, permitiendo este principio dejar libres los bienes no afectados, que así pueden ser objeto de hipoteca separada tal como lo refieren los tratadistas Morales Guillen, Messineo y jurisprudencia como el Auto Supremo 77 de 20 de mayo de 1980, y Gaceta Judicial 1283, p. 63 y 64.

Finaliza señalando que, según el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no podría interponerse el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en ejecución de sentencia, pero según doctrina establecida por José Antonio Rivera Santibáñez, es posible la procedencia del recurso en esta etapa, en los casos en los que surja la duda razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal, que debe ser aplicada en la decisión que debe adoptar el juez o tribunal en ejecución de sentencia, entendimiento sostenido en el voto disidente de la SC 0010/2002 de 30 de enero, porque no existe otra condición de procedencia, que las señaladas por el art. 59 de la LTC, tampoco una prohibición a que el recurso puede promoverse en la instancia de ejecución de sentencia, antes de que se ejecutoríe dicha resolución, no se constituye en una limitante para promover el recurso, pues si en esta fase la autoridad judicial tiene que adoptar una decisión como un auto interlocutorio definitivo, en la que deba aplicarse una disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda razonable, por extensión, es perfectamente viable, legítimo y legal el derecho para promover el recurso, en atención a que ninguna disposición legal incompatible con la Ley Fundamental, puede sustraerse al control de constitucionalidad, por el solo hecho de que se tiene que aplicar en ejecución          de sentencia y no en otra resolución de la causa principal