AUTO CONSTITUCIONAL 0599/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0599/2012-CA

Fecha: 11-Jun-2012

que las únicas personas que están legitimadas para solicitar se promueva este recurso, son las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo

En ese sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en ocasión de expedir el AC 0209/2005-CA de 12 de mayo, señalando que: El artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo y que las personas que pueden solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, son las partes que intervienen en el proceso judicial o administrativo, es decir, que las únicas personas que están legitimadas para solicitar se promueva este recurso, son las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo(las negrillas son agregadas).

Asimismo, esta Comisión de Admisión constató que la norma demandada de inconstitucional no es relevante en la decisión final del proceso, más aún cuando el mismo cuenta con sentencia con calidad de cosa juzgada de acuerdo a lo expresado por el recurrente que estableció: “…en autos, el Juez de la causa, pronuncia el auto de 31 de Octubre de 2008, contraviniendo el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, al modificar la sentencia de 14 de Abril de 2008, ya ejecutoriada por auto de 19 de mayo de 2008”.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que la parte recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 60.3 de la LTC, por consiguiente, en el caso de análisis, el incidente formulado carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.