AUTO CONSTITUCIONAL 0618/2012-CA
Fecha: 21-Jun-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0618/2012-CA
Sucre, 21 de junio de 2012
Expediente: 01020-2012-03-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 29-00004-12 de 6 de junio de 2012, cursante de fs. 85 a 97, pronunciada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Sonia Herrera Mendoza en representación de “FUTURAMA GAIMING ELECTRONIC”, demandando la inconstitucionalidad del art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, por vulnerar presuntamente los arts. 13.IV; 14.IV; 116.I y II; 117.I y II; y, 118.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 73 a 76, la representante legal de “FUTURAMA GAIMING ELECTRONIC”, Sonia Herrera Mendoza, formuló acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso sancionatorio instaurado contra la citada empresa, indicando que el art. 30 de la Ley 060 de 29 de noviembre de 2010, establece que las resoluciones sancionatorias serán ejecutadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, y que la falta de pago de la multa dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación, ocasionará la clausura del establecimiento hasta su pago total, más un recargo sobre el importe de la multa. Agrega que, sin perjuicio de la clausura, la mencionada Autoridad podrá solicitar ante la instancia correspondiente la retención de fondos del infractor en el sistema financiero.
Manifiesta que, en el mismo sentido, el art. 43 de la Resolución Regulatoria 01-00005.11, emitida por aquella Autoridad, determinó que la falta de pago dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación, ocasionará la clausura del establecimiento hasta su total cancelación, más un recargo. Asimismo, se dispuso que sin perjuicio de la clausura, podría solicitarse la retención de fondos del infractor en el sistema financiero.
Agrega que, pese al marco legal anotado, por el art. 54 de la referida Resolución, hoy impugnada, establece que las personas individuales y colectivas sometidas a procesos administrativos y sancionatorios, para interponer el recurso de revocatoria deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la resolución sancionatoria correspondiente; caso contrario, se dará por no presentado el recurso. En caso de que la resolución sancionatoria fuera revocada, se procederá a la devolución del monto depositado.
Indica que, la norma impugnada vulnera supuestamente la garantía del debido proceso en su vertiente a la doble instancia, siendo que se obliga al pago de una sanción en forma anticipada, imponiendo cargas y condiciones ilegales para acceder a un recurso que en esencia debe ser eficiente y sencillo, además reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es parte del bloque de constitucionalidad. Por tanto, la relevancia de esa norma en los procesos administrativos será básica, pues en las resoluciones sancionatorias expedidas se les exigirá el pago de la multa en el plazo de tres días, y en caso de no hacerlo se procederá a la clausura del establecimiento. Así, la ejecución anticipada de la sanción viola el derecho a la presunción de inocencia, pues obliga al pago de la multa para acceder a los recursos que emanan de la ley.
I.2. Respuesta a la acción
Corrido en traslado el incidente, ordenado por proveído 12-0086-12 de 1 de junio de 2012 (fs. 77), respondió el Jefe del Departamento de Normas y Contencioso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego mediante memorial de presentado de 4 del mismo mes y año (fs. 79 a 84), indicando que la parte accionante no señaló el precepto constitucional que considera infringido, y menos existe una fundamentación de la inconstitucionalidad ni de la relevancia que tendría la norma legal impugnada en la decisión del proceso cumplimiento lo exigido por el art. 110.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). En ese ámbito, sólo cita los arts. 13.IV; 14.IV; 116.I y II; 117.I y II; y, 118.I, II y III de la CPE, y los principios del debido proceso, de presunción de inocencia, de la doble instancia y de la regla solve et repete, pero no se establece ni determina si esas disposiciones legales y principios tendrían que ver con una condición para el pago de una multa.
I.3. Resolución de la autoridad consultante
Por RA 29-00004-12 de 6 de junio, cursante de fs. 85 a 97, la Autoridad de Fiscalización y Control de Juego-AJ, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: a) La acción presentada carece de forma y contenido, ya que no se señala la norma o normas cuya constitucionalidad se cuestiona; es decir, que no se dan los fundamentos de derecho al no señalar con precisión los preceptos de la Ley Fundamental que se consideran infringidos o con las que existe incompatibilidad de la disposición legal impugnada, los motivos o razones de la inconstitucionalidad, por lo que no se dio cumplimiento al art. 110 de la LTCP; b) Tampoco se establece la vinculación de la norma acusada de inconstitucionalidad con el derecho a la legítima defensa; y, c) Finalmente, la disposición tachada de inconstitucionalidad es aplicable para dar viabilidad al recurso de revocatoria por la que se impugne una resolución sancionatoria emitida, constituyendo el pago previo de la sanción como requisito previo para la consideración del recurso; empero, en este caso no existe hasta la fecha ningún recurso de revocatoria interpuesto, por lo que en la acción formulada no se cumple con el requisito referido a la relevancia en la decisión del proceso, toda vez que no se abrió ningún proceso impugnatorio.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en el Acuerdo Jurisdiccional 004/2012, por el que se dispuso la remisión a la Comisión de Admisión de los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma administrativa impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, por vulnerar presuntamente los arts. 13.IV; 14.IV; 116.I y II; 117.I y II; y, 118.I, II y III de la CPE.
II.2. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
La acción de inconstitucionalidad concreta, constituida como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 109 de la LTCP, procede “… en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 110 de la referida Ley establece lo siguiente:
“La Acción de Inconstitucionalidad Concreta contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2. El precepto constitucional que se considera infringido; y
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la norma contenida en el art. 54 de la LTCP, dispone que recibida una demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones, entre otras, es admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas.
Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron todos los requisitos previstos por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, para formular la presente acción de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 109 de la Ley citada, respecto al alcance del control de constitucionalidad de esta acción y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.
II.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de obrados consta que la accionante impugnó el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por considerar que vulnera los arts. 13.IV; 14.IV; 116.I y II; 117.I y II; y, 118.I, II y III de la CPE.
Sin embargo, no se aprecia que la accionante hubiera efectuado una adecuada fundamentación jurídico constitucional, por la que se explique con sustento las razones por las cuales el precepto legal cuestionado contradice el texto constitucional; por tanto, ante esa omisión, no se aprecia duda razonable alguna que permita ingresar al fondo de la referida acción de inconstitucionalidad intentada, pues no es suficiente realizar una mera cita de las normas constitucionales supuestamente vulneradas. Asimismo, no se verifica que se hubiera acompañado una argumentación solvente respecto a la relevancia que tendrá el precepto impugnado en la resolución a dictarse dentro del proceso sancionatorio de referencia, es decir en qué medida ese fallo dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho precepto.
Respecto a la importancia en el cumplimiento de los requisitos de admisión en el incidente de inconstitucionalidad, la jurisprudencia constitucional se ha manifestado a través del AC 0131/2010-CA de 30 de abril, estableciendo que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…”; entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo, al determinar que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas nos corresponden). En consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.
Por lo anotado, la jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al caso que se analiza, por lo que ante las omisiones de la parte incidentista, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta formulada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por los arts. 109, 110.3 y 114.I, dispone: APROBAR la RA 29-00004-12 de 6 de junio de 2012, cursante de fs. 85 a 97, pronunciada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Sonia Herrera Mendoza en representación de “FUTURAMA GAIMING ELECTRONIC”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO