AUTO CONSTITUCIONAL 0626/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0626/2012-CA

Fecha: 28-Jun-2012

II.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente, consta que los incidentistas manifiestan haber interpuesto la presente acción, contra el artículo 318 del CPP que determina el trámite y resolución de la excusa; al respecto, es necesario precisar que la resolución que dicte la Sala Penal Segunda sobre la excusa formulada por los ahora accionantes, no dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado, por cuanto en la misma se determinará únicamente si la autoridad judicial, se encuentra dentro de las causales de excusa establecidas por el art. 316 del CPP, observancia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable la acción de inconstitucionalidad concreta, conforme determina el art. 109 de la LTCP: “La Acción de inconstitucionalidad concreta procederá en los procesos judiciales    o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley (…) aplicables a aquellos procesos…”; en consecuencia no se da la condición de admisibilidad de esta acción, resultando evidente la inexistencia de vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada, con la decisión que deba adoptarse en               la resolución de las ya citadas excusas.

Consiguientemente, se establece que el incidente de inconstitucionalidad ha sido planteado sin observar los requisitos de procedencia que establece el referido artículo de la LTCP; toda vez, que la recusación se constituye en un incidente accesorio al proceso penal que no define la situación jurídica del procesado, por lo cual la norma impugnada no será aplicada en la decisión final del proceso. En consecuencia, no se evidencia la vinculación necesaria entre    la validez constitucional de la misma, con la decisión a adoptarse dentro de la consulta de la excusa; por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso. En casos similares, ya se pronunció el Tribunal Constitucional mediante los AACC 0283/2010-CA, 0370/2006-CA y 0271/2006-CA entre otras al establecer: “Los mismos antecedentes, llevan a la conclusión de que la resolución de la consulta de la excusa formulada por el Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz, no va a depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del párrafo tercero del art. 318 del CPP, ni de los demás, por cuanto en la misma se determinará única y exclusivamente si la autoridad que formuló su excusa se encuentra dentro de las causales establecidas por el art. 316 del CPP; por lo que resulta evidente, la inexistencia de vinculación alguna entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión que deban adoptar los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz en la resolución de la consulta de la excusa del Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz dentro de la que fue presentado el incidente. En consecuencia, la cuestión planteada no se halla dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad… puesto que la resolución de la consulta de la excusa… no dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 318 del CPP referido al trámite y resolución de la excusa