AUTO CONSTITUCIONAL 0630/2012-CA
Fecha: 28-Jun-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0630/2012-CA
Sucre, 28 de junio de 2012
Expediente: 00768-2012-02-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución de 21 de febrero de 2011, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional hoy -Tribunal Agroambiental-, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Claudio Pérez Illanes en representación de la Comunidad Campesina “Pandoja”, cantón El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad del art. “50 y 50.II” de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por vulnerar presuntamente los arts. 394. III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Manifiesta que, en el proceso agrario de referencia, se ha acreditado que la comunidad campesina a la que representa es propietaria en forma colectiva de un terreno de 30.6172 hectáreas, dotadas por el Estado Boliviano mediante Título TCM-NAL 000290 de 27 de junio de 2003. Ese derecho de propiedad es indivisible, irreversible, inalienable e inembargable, tal como se acredita por el informe expedido por la responsable de Asuntos Jurídicos del INRA Cochabamba. Agrega que al respecto, el art. 394.III de la CPE manda que: “…El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, a las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria…”. Indica que, de igual manera, el art. 410 de la CPE señala que: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidas a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”.
Refiere que, el art. 50.II de la Ley INRA dispone que: “declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio del Estado, y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales”, es decir que se produce una reversión tácita, y esta norma es contraria a la Constitución Política del Estado, por lo que se debe aplicar con preferencia esta Norma Fundamental y no así la Ley INRA.
Concluye señalando que el precepto legal impugnado manda que se proceda a una reversión de la tierra en base a una sentencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional dentro de un proceso de nulidad de título ejecutorial, pero no se considera que es la propia Constitución la que determina que los títulos de comunidades campesinas son irreversibles.
I.2. Respuesta a la acción
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución de 21 de febrero de 2011, cursante de fs. 9 a 10, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional rechazó la solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, presentada por Claudio Pérez Illanes, en representación de la Comunidad Campesina “Pandoja”, con los siguientes argumentos: a) Se debe tener presente que el juicio de constitucionalidad implica la contrastación del contenido de la norma impugnada con el precepto constitucional, por lo que resulta esencial que la parte accionante exprese los fundamentos jurídico constitucionales, siendo insuficiente la mera identificación de las disposiciones cuestionadas. Por ello debe incluirse el razonamiento que conduce a ese cuestionamiento, debiéndose expresar además la justificación respecto a establecer en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas legales que se impugna; y, b) En el caso que se analiza, no se cumple con esos requisitos que están establecidos en el art. 110 de la Ley 027, dado que no se expresa de manera clara y positiva los preceptos legales que se consideran infringidos, constando que de manera confusa se hace mención a los arts. 50 y 50.II de la Ley INRA, pero no se expresa de qué manera contradicen el texto constitucional, debiendo contener además la debida fundamentación de inconstitucionalidad señalada por ley, extrañándose un razonamiento jurídico constitucional.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. Por AC 0057/2012-CA/S de 18 de mayo (fs. 14 a 18), se dispuso la suspensión de plazo para la remisión de documentación complementaria, una vez recibida la literal referida, se procedió a la reanudación del mismo mediante decreto constitucional de 27 de junio del presente año. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. “50 y 50.II” de la Ley INRA por vulnerar presuntamente los arts. 394.III y 410 de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en su AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
En ese orden, conforme a lo previsto por el art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de forma para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.
II.4. Requisitos de admisibilidad
El art. 59 de la LTC dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá dentro de procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Por otro lado, las normas previstas por el art. 60 de la referida Ley, establecen los requisitos de contenido del recurso, disponiendo que éste contenga:
“1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2. El precepto constitucional que se considera infringido; y
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas nos pertenecen).
Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron todos los requisitos previstos por la Ley del Tribunal Constitucional para formular el incidente de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 59 de la Ley citada, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, compulsados los antecedentes aparejados al expediente, se ha verificado que en el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se cumple con los requisitos y condiciones para su admisibilidad y procedencia, puesto que el incidentista ha identificado con claridad el precepto legal cuestionado, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, expresando además su vinculación con el derecho o derechos que estima lesionados De igual manera, ha expresado la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, haciendo referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma y la decisión que se adoptará dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial instaurado en contra de la Comunidad Campesina a la que representa.
Consiguientemente, al haber rechazado la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional no ha obrados correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone:
1º REVOCAR la Resolución de 21 de febrero de 2011, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional; y en consecuencia,
2º ADMITIR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Claudio Pérez Illanes en representación de la Comunidad Campesina “Pandoja”, cantón El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
3º Poner en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a objeto de que pueda formular los alegatos que consideren necesarios en el plazo de quince días.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 13 de enero de 2011, cursante de fs. 18 a 20 vta., dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial seguido por la Cooperativa Agropecuaria “Pandoja Ltda.” contra la Comunidad Campesina “Pandoja”, el representante legal de esta última, Claudio Pérez Illanes, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta ante la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, pidiendo que el art. “50 y 50.II” de la Ley INRA sea declarado inconstitucional.
No consta en el legajo que se hubiera corrido en traslado con la acción de inconstitucionalidad formulada, y tampoco cursa respuesta alguna.
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".