AUTO CONSTITUCIONAL 0630/2012-CA
Fecha: 28-Jun-2012
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 13 de enero de 2011, cursante de fs. 18 a 20 vta., dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial seguido por la Cooperativa Agropecuaria “Pandoja Ltda.” contra la Comunidad Campesina “Pandoja”, el representante legal de esta última, Claudio Pérez Illanes, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta ante la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, pidiendo que el art. “50 y 50.II” de la Ley INRA sea declarado inconstitucional.
Manifiesta que, en el proceso agrario de referencia, se ha acreditado que la comunidad campesina a la que representa es propietaria en forma colectiva de un terreno de 30.6172 hectáreas, dotadas por el Estado Boliviano mediante Título TCM-NAL 000290 de 27 de junio de 2003. Ese derecho de propiedad es indivisible, irreversible, inalienable e inembargable, tal como se acredita por el informe expedido por la responsable de Asuntos Jurídicos del INRA Cochabamba. Agrega que al respecto, el art. 394.III de la CPE manda que: “…El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, a las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria…”. Indica que, de igual manera, el art. 410 de la CPE señala que: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidas a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”.
Refiere que, el art. 50.II de la Ley INRA dispone que: “declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio del Estado, y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales”, es decir que se produce una reversión tácita, y esta norma es contraria a la Constitución Política del Estado, por lo que se debe aplicar con preferencia esta Norma Fundamental y no así la Ley INRA.
Concluye señalando que el precepto legal impugnado manda que se proceda a una reversión de la tierra en base a una sentencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional dentro de un proceso de nulidad de título ejecutorial, pero no se considera que es la propia Constitución la que determina que los títulos de comunidades campesinas son irreversibles.
- consulta
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Requisitos de admisibilidad
- II.5. Análisis del caso concreto