AUTO CONSTITUCIONAL 0631/2012-CA
Fecha: 28-Jun-2012
II.5. Análisis del caso concreto
Del análisis de obrados consta que dentro del proceso disciplinario instaurado en la Contraloría General del Estado contra los incidentistas, éstos presentaron una solicitud para que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando que el art. 56 del DS 0071 sea declarado inconstitucional por considerar que vulnera supuestamente el art. 410.II de la CPE.
Sin embargo, los accionantes basan el presente recurso de inconstitucionalidad en el hecho de que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tendría competencia para resolver el referido recurso jerárquico, debido a que el Estatuto del Funcionario Público, que le otorga facultades para el efecto, no está derogado ni abrogado, no pudiendo ser modificado por un decreto supremo, que es una norma de rango inferior, por lo que, en ese orden, el precepto legal impugnado, al otorgar dicha competencia a otra autoridad para resolver los recursos jerárquicos, omitió observar la primacía constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que a través del recurso indirecto o incidental no se puede denunciar la falta de competencia de una autoridad, puesto que para ello, la ley contempla un recurso específico. En esos términos se ha dictado el AC 0148/2012-CA de 6 de marzo, a través del cual se aclara que: “la naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y sus alcances para el ejercicio del control de constitucionalidad, se encuentran claramente definidos en la Ley del Tribunal Constitucional y en la uniforme línea jurisprudencial, conforme se explicó en el acápite II.3; por cuanto, no puede confundirse con otros recursos o acciones constitucionales, como el recurso directo de nulidad, cuya naturaleza jurídica tiene por finalidad el resguardo del elemento competencia del juez natural cuando se cuestione usurpación de funciones que no estén mencionadas en la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciada por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas. En este sentido, no corresponde plantear falta de competencia de una autoridad por la vía de un incidente de inconstitucionalidad”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Requisitos de admisibilidad
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR