Sentencia: 0406/2012 de 22 de junio de 2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0406/2012 de 22 de junio de 2012

Fecha: 22-Jun-2012

En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho,

           4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.

           De ambas Sentencias Constitucionales, se concluye que se considera medidas de hecho a toda conducta o acto contrario a lo legal y/o razonable, motivado por la voluntad o interés unilateral con la finalidad de obtener un beneficio, desconociendo las vías legales que el ordenamiento jurídico prevé; de manera general, son actos ilegales arbitrarios perturbadores que impiden el goce y ejercicio pleno del derecho fundamental de otra persona, que puede ser a la dignidad, a la propiedad u otro. Si bien, la SC 0148/2010-R, precisó la concurrencia de cuatro requisitos para considerar una situación como medida de hecho; empero, debe considerarse que una medida de hecho no siempre se expresa como un acto de despojo o avasallamiento, sino por medio de actos que por sus características sean arbitrarios, ilegales y que impidan el ejercicio pleno de un derecho fundamental y sea previsible un daño irreparable o irremediable.

           En ese sentido y teniendo presente que el art. 9.4 de la CPE, establece que es función esencial del Estado, garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Norma Fundamental y dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la atribución de velar y precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales -art. 196 de la CPE- es el encargado de materializar y/o efectivizar la directa aplicabilidad de los derechos reconocidos en el texto constitucional a través de la presente garantía jurisdiccional, cuya naturaleza jurídica es brindar tutela inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas que lesionen derechos fundamentales. Bajo esa comprensión, sin desconocer los requisitos establecidos en la citada Sentencia Constitucional -cuyo carácter es vinculante-, cuando se trate de medidas de hecho debe considerarse no sólo la concurrencia de las cuatro exigencias, sino, dependiendo del caso concreto, la existencia de uno de ellos, cuando sea evidente la perturbación al ejercicio pleno de un derecho fundamental, como el de propiedad contenido en el art. 56.I y II de la Norma Fundamental. Dicho de otro modo, la evidencia de actos ilegales y/o arbitrarios que se traduzcan en medidas de hecho, que aún cuando no impliquen despojo o avasallamiento, pero que denote la existencia de una conducta alejada de las previsiones del ordenamiento jurídico, no puede ignorarse por no concurrir los demás requisitos precisados por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo.