SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2012
Fecha: 04-Jun-2012
III.3. Análisis en el caso de autos
Revisados los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se constata que el accionante fue designado como responsable de circulación de Editores Asociados LA PRENSA S.A. desde febrero de 2003, cumpliendo sus labores con toda normalidad; sin embargo, el 27 de septiembre de 2011, mediante memorándum 0104/2011, se le comunicó que se prescindían de sus servicios, sin darle ninguna explicación, a pesar que su esposa se encontraba con siete meses de embarazo, situación que era de conocimiento de la empresa. Ante este atentado, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que intervenga y previa valoración determine la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo con el reconocimiento de todos sus salarios y derechos colaterales; la autoridad referida, conminó para que la empresa proceda a la reincorporación, pero se advierte incumplimiento según informe del Inspector de Trabajo referido en la Conclusión II.6.
En consecuencia, el accionante tiene demostrado su despido por parte del particular demandado, vulnerándose así su derecho a la inamovilidad laboral en su calidad de progenitor consagrado por el art. 48.VI de la CPE, puesto que conforme a la documental que se acompaña, se evidencia que su esposa se encontraba con siete meses de embarazo a momento del despido, habiendo intentado inclusive una solicitud vía conciliación con la empresa respecto a su situación, que finalmente no prosperó, por lo que dada la naturaleza de los derechos fundamentales en análisis, no sólo del trabajador sino fundamentalmente de su núcleo familiar y del nuevo ser, corresponde la tutela inmediata, prescindiendo inclusive de los medios ordinarios que pudiesen existir para el restablecimiento de dichos derechos, dada la urgencia de la protección, pues se debe enfatizar que en la protección del derecho a la vida del gestante hasta un año de vida, se aplica con preferencia las disposiciones constitucionales, complementadas por los DDSS 0012 y 0496, de donde se establece que los derechos primarios como el derecho a la vida del gestante o recién nacido, no pueden estar sometidos al agotamiento de la vía ordinaria, medios que implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable, ya que el niño como la madre merecen el resguardo privilegiado e incondicional del Estado, frente a la restricción, supresión, o amenaza a su salud e integridad, reconocido universalmente y de manera especial por la CPE, las leyes y la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 1205/2010-R, señaló: “Si bien es cierto que la regla general del amparo constitucional determina el agotamiento de todas las vías y mecanismos ordinarios antes de activar esta acción tutelar, no se puede dejar de lado que también reconoce algunas excepciones extraordinarias en las que no es necesario su agotamiento; es el caso de la protección a la mujer embarazada”; ampliado actualmente al progenitor, como se tiene abundantemente referido.
Cabe añadir, que la protección de la trabajadora embarazada y del trabajador progenitor, hasta el año de nacimiento del niño o niña, previsto por el art. 48.VI de la CPE, tutela no sólo el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios del accionante los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo del progenitor importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho: “la vida”, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas; ello, a propósito de lo afirmado por la parte demandada en sentido de que el accionante funda su pedido en decretos jerárquicamente inferiores a la ley y la Constitución Política del Estado y que sería competencia de los juzgados laborales conocer reincorporaciones de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial. Al respecto, cabe señalar el art. 410 de la CPE, lo que justifica se prescinda de la aplicación del trámite subsidiario, toda vez que los derechos tutelados son de primer orden, como se tiene explicado precedentemente.
Así, el particular demandado, al haber despedido al accionante, cometió un acto ilegal que vulneró normas constitucionales que protegen la maternidad, en cuanto a la inamovilidad en el puesto de trabajo del progenitor, derecho a la vida y alimentación de la niña o niño, menor a un año; poniendo en riesgo, además, los derechos del accionante y del ser en gestación, ya que el retiro de su fuente de trabajo determina la supresión del derecho a la seguridad social, que garantiza el derecho a la vida y a la salud del ser gestante, sin que pueda hacerse valer los argumentos esgrimidos por la parte demandada sobre un supuesto retiro justificado, que en todo caso deberá merecer un debido proceso y para el caso que se determine como sanción el despido o destitución, la sanción deberá ser diferida hasta que el niño o niña cumpla un año de edad.
No obstante, con referencia a los argumentos expuestos por los abogados de la parte demandada referidos a que “no existe constancia de notificación”, a fs. 3 y 4, se evidencia la primera citación, expedida por la Jefatura Regional del Trabajo, dirigida al ahora demandado, con sello de recepción de la empresa Editores Asociados LA PRENSA S.A., con fecha de recepción 15 de noviembre de 2011, a horas 16:59. De la misma forma, a fs. 7, se constata la conminatoria expedida el 29 de noviembre de 2011, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con sello de recepción de la referida empresa, de 1 de diciembre de ese año, a horas 17:24. A fs. 7 vta., cursa notificación, sellada por la empresa el 1 de diciembre de 2011, a horas 17:24. Consecuentemente, no es evidente la afirmación de la empresa en sentido de que no conocía la conminatoria de reincorporación, incumpliéndose el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 495, cuyo texto señala: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- y de los progenitores
- inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija
- acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social,
- extensible al progenitor varón a efectos de precautelar el derecho a la vida, la salud y a la seguridad social,
- ha sido extendida hacia el padre del menor hasta que su hija o hijo cumpla un año
- III.3. Análisis en el caso de autos
- concedido en parte
- 2º Disponer