SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2012

Fecha: 18-Jun-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2012

Sucre, 18 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-21475-43-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 005/2009 de 9 diciembre, cursante de fs. 97 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sayda Ninfa Peñaranda de Rejas contra Juan Armando Callisaya Quispe y Rubén Tintaya Chambilla, Alcalde Municipal y Secretario General respectivamente, del Gobierno Municipal de Copacabana del departamento de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2009, cursante de fs. 75 a 79 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante manifiesta que por memorándum 761/94 de 18 de abril de 1994, extendido por la Secretaría Nacional de Educación dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, se puede evidenciar que por Resolución Secretarial de 18 de abril de ese año, fue designada en el cargo de Bibliotecaria de la Filial del Banco del Libro de la localidad de Copacabana, asignándole el Ítem 417, es así que en el marco de la Ley de Descentralización Administrativa y la Ley de Participación Popular, las bibliotecas y museos pasaron a depender de las alcaldías municipales conforme la Resolución Ministerial (RM) 205/2000 de 23 de junio, resolviéndose mediante Resolución Municipal 033/2000 de 14 de noviembre, aprobar la firma del convenio interinstitucional de cooperación entre el municipio y el Banco del Libro, de esta manera el Gobierno Municipal de Copacabana asumió esta responsabilidad, dándole valor legal al aludido convenio con carácter indefinido; en base a lo cual se determinó que el Gobierno Municipal continúe con la contratación realizada por el Viceministerio de Cultura y el Banco del Libro, por lo que su persona pasó a formar parte del Gobierno Municipal en su condición de personal con contrato “indefinido” en planilla, en las mismas condiciones y con los beneficios que la ley le otorgó desde el año 1994, habiendo trabajado quince años en forma ininterrumpida.

No obstante, desde el mes de enero de 2009, la administración dejó de cumplir con el pago de sus salarios devengados, habiendo representado este hecho al Alcalde el 11 de mayo de ese año, solicitando saber el motivo por el cual no se le cancelaba su salario, recibiendo como respuesta el 13 del citado mes y año, por parte del Secretario General del Gobierno Municipal, para que se apersone a su despacho con la finalidad de suscribir un contrato de servicios que corría a partir del 2 de enero de 2009 y que también debía presentarse a la Oficialía Mayor Administrativa del Gobierno Municipal de Copacabana, para cobrar sus contraprestaciones de los meses de enero, febrero, marzo y abril, cambiando su condición laboral de personal de planta a eventual, sujeta a contrato de servicios, vulnerándose de esta manera la estabilidad laboral con la que contaba, no estableciéndose si fue destituida o intempestivamente retirada, ya que a la fecha no existe ningún proceso disciplinario a efectos de su destitución, ni memorándum de retiro que determine que está en una nueva modalidad de prestación de servicios, siendo una actitud unilateral del Alcalde y del Secretario General de dicho gobierno municipal, por lo que presentó éste su reclamo sin que exista una solución a su problema.

Señala también que, en la nota de 13 de mayo de 2009, se lesionó su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario que asegure su subsistencia y la de su familia, puesto que se la amenazó con un proceso administrativo si no cumplía con la firma del contrato de servicios a plazo o sujeto a término, cuando su condición es de funcionaria con Ítem y de forma indefinida con el goce de derechos laborales tales como aguinaldo, vacaciones, seguro social, aportes a las Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) puesto que un contrato de servicios tiene su base en la temporalidad y eventualidad, por lo que pretendiendo obligarla a suscribir un contrato “ilegal” y negándole el pago de sus salarios devengados desde el mes de enero hasta la fecha de presentación de la presente acción, se la sujeta a una servidumbre sin justa paga y a una total discriminación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración o salario, a la dignidad, a la vida y a la seguridad social, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se declare la “procedencia” de la acción de amparo constitucional, disponiéndose: i) Mantenerla como funcionaria dependiente del Gobierno Municipal de Copacabana bajo la modalidad de personal permanente en planilla, como también su reincorporación en dicha condición; y, ii) Se ordene en el plazo de cuarenta y ocho horas la cancelación de sus salarios devengados desde enero de 2009, determinando sólo la procedencia de los descuentos de ley y tomándose en cuenta el gran perjuicio ocasionado por los demandados, se determine responsabilidad civil contra ellos, más el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 96 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Fernando Mamani, como abogado del Alcalde del Gobierno Municipal de Copacabana, en audiencia manifestó: a) La “recurrente” señala que existe una relación laboral, sin embargo, usó la acción de amparo constitucional como si fuera un recurso ordinario, siendo extraordinario, por tal motivo debe declararse “improcedente” la misma; b) Se toma como prueba la Resolución 033/2000, señalando el carácter indefinido que tendría, empero la misma aprobó el convenio interinstitucional de cooperación entre el Banco de Libros y la Alcaldía Municipal de Copacabana, no indicando en ninguno de sus dos artículos el carácter indefinido que tendría; c) La Resolución 205/2000, señala la transferencia de material bibliográfico de activos del Banco del Libro y de sus sucursales al Gobierno Municipal de Copacabana, no pudiendo ser considerada Sayda Ninfa Peñaranda de Rejas, como activo fijo; d) El art. 4 de la Ley de Municipalidades (LM) establece la potestad normativa fiscalizadora administradora del Gobierno Municipal en función al programa de inversión para cada gestión, de acuerdo al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Sistema de Contrataciones Estatales, decidiéndose cambiar la modalidad de planillas, lo cual no quiso decir que Sayda Ninfa Peñaranda de Rejas haya estado dentro de la carrera administrativa, puesto que conforme a la documentación que se tiene en la Alcaldía sólo se cuenta con el memorándum de designación 18/04, como responsable de la Biblioteca no figurando en las planillas con Ítem; e) No es cierto que la Alcaldía haya negado pagar la prestación de sus servicios puesto que conforme el Decreto Supremo (DS) 0181, existen formalidades administrativas que se debe cumplir con referencia a los pagos de prestaciones; y, f) La accionante hace referencia al memorándum del Ministerio de Desarrollo Humano de la Secretaría de Educación que el Gobierno Municipal no tendría porque mantenerla en el mismo cargo, ni condiciones, ni modalidad con las que ingreso al Banco del Libro, siendo modificado el mismo mediante Resolución Municipal 205/2000, al existir la transferencia a los Gobiernos Municipales, no hay violación a los derechos fundamentales, es mas le envió dos notas para que proceda al cobro de sus haberes, lo cual se niega a recibir solicitando se declare “improbado” el “recurso” de amparo constitucional.

Rubén Tintaya Chambilla, Secretario General del Gobierno Municipal de Copacabana, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación, conforme consta a fs. 92 de obrados. 

 

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia de Copacabana de la provincia Manco Kapac del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 005/2009, cursante de fs. 97 a 98 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se cancele en el día los haberes devengados desde enero de 2009 a la fecha y se cumpla con el debido proceso, con el siguiente fundamento: 1) La “accionista” era Bibliotecaria del Banco del Libro Filial Copacabana desde el año 1994; 2) El Gobierno Municipal de Copacabana dictó la Resolución 033/2000, en cumplimiento a la Ley de Descentralización, Ley de Participación Popular, Ley de Reforma Educativa y la RM 205/2000, donde estableció la transferencia de los recursos bibliográficos del Banco Nacional del Libro y sus filiales de los Municipios, sin mencionar que la accionante pasaría a depender de la Alcaldía Municipal de Copacabana; 3) No existe un memorándum de designación a partir del cual se tenga a la accionante como personal de planta de la Alcaldía Municipal de Copacabana; 4) Por las papeletas de haberes se desprende que se realizó el descuento de sus haberes para el depósito a la AFP, entendiéndose que existe una aceptación tácita tanto de la Alcaldía Municipal de Copacabana como de Sayda Ninfa Peñaranda de Rejas para que se desempeñe como personal de planta con todos los beneficios que depara ser funcionaria pública; y, 5) La “accionista” no agotó todos los recursos tanto legales como administrativos, no siendo menos cierto que conforme la jurisprudencia se estableció que el “recurso” de amparo constitucional procede en los casos en que se causa un inminente daño irreparable o cuando el medio de defensa llegue a ser ineficaz, como en el presente caso que el Ejecutivo de la Alcaldía Municipal de Copacabana le debe haberes devengados desde enero hasta la realización de esa audiencia. 

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  La Resolución Secretarial 63 de 18 de abril de 1994, designó en el cargo de Bibliotecaria del Banco del Libro Filial Copacabana a Sayda Ninfa Peñaranda de Rejas, dependiente de la Secretaría Nacional de Educación (fs. 1).

II.2.  Por memorándum 761/94 de 18 de abril de 1994, Juan Martínez Cusicanqui, Secretario Nacional de Educación, hizo conocer a Sayda Ninfa Peñaranda de Rejas que fue designada en el cargo de Bibliotecaria de la Filial del Banco del Libro de la Localidad de Copacabana, posesionándole el 19 de abril del citado año (fs. 2 y 3).

II.3.  Según memorial de 8 de mayo de 2009, dirigido al Alcalde Municipal de Copacabana, la accionante solicito el pago de sus haberes devengados, anunciando la presentación de acción de amparo constitucional (fs. 11 a 12 vta.).

II.4.  Mediante nota de 13 de mayo de 2009, emitida por Rubén Tintaya Chambilla, Secretario General del Gobierno Municipal de Copacabana, reitero a la accionante que se apersone a firmar el contrato y a cobrar las contraprestaciones de servicios (fs. 7).

II.5.  Cursa en obrados el contrato de servicios profesionales de 2 de enero de 2009, sin la firma de la mencionada como “contratista” y Juan Armando Callisaya Quispe, Alcalde Municipal de Copacabana como contratante (fs. 8 y 9).

II.6.  Nota de 11 de marzo de 2009, por la que Sayda Ninfa Peñaranda de Rejas solicitó audiencia a Juan Armando Callisaya Quispe, Alcalde Municipal de Copacabana  (fs. 10).

II.7.  Según memorial de 25 de mayo de 2009, la accionante solicitó certificación por impago de haberes devengados al Alcalde Municipal (fs. 13 y vta.).

II.8.  Conforme memorial de 25 de mayo de 2009, con cargo de recepción 26 del mismo mes y año, dirigido al Concejo Municipal de Copacabana, la accionante denunció arbitrariedades y falta de pago de haberes (fs. 14 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, sostiene que los demandados lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración o salario, toda vez que se desempeñaba como funcionaria de planta, cambiándole a funcionaria eventual, puesto que trabajó desde la gestión 2000 como Bibliotecaria del Banco del Libro dependiente del Gobierno Municipal de Copacabana, existiendo el memorándum 018/2004, por la que se le ratifica en el cargo de responsable de Biblioteca de la citada Alcaldía Municipal, trabajando en forma normal hasta diciembre de 2008, ya que de enero a abril de 2009, no le cancelaron sus haberes, por lo que presentó memorial el 8 de mayo del referido año, reclamando los mismos y anunciando amparo constitucional, motivo por el cual el 13 del señalado mes y año, le respondieron mediante nota, donde el Secretario General de dicho Municipio, le indicó que debía apersonarse a ese Despacho con el fin de suscribir un contrato de servicios, sin que  exista un memorándum o un proceso administrativo disciplinario que haya dispuesto el cambio de modalidad de trabajo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional en su SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, refirió: “De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la CPE, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción especifica cómo es acción de libertad.

En este sentido la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria; la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas accionadas.

Consiguientemente, esta acción de defensa tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales y no así de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto, por ende, es viable la protección de principios constitucionales -vía amparo constitucional- cuando de ella emerjan lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

III.2. El principio de inmediatez que rige a la acción de amparo

Al respecto, el art. 129.II de la CPE, dejó establecido que “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial”, este término se constituye un verdadero plazo de caducidad del derecho para acudir a la justicia constitucional.

En ese sentido, la SC 0094/2011-R del 21 de febrero, puntualizó: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'; plazo que fue instituido a objeto que el impetrante de tutela que considere que sus derechos o garantías se hallan lesionados, solicite la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, agotadas las vías legales ordinarias, evitando una interposición extemporánea de la acción, que no condice con su naturaleza y finalidad, de brindar una protección inmediata, eficaz e idónea, frente a actos u omisiones ilegales o indebidos. Este plazo de caducidad, posee un doble contenido: El primero, positivo, que implica que a través de esta acción, la jurisdicción constitucional debe otorgar una protección oportuna e inmediata a los derechos y garantías alegados como vulnerados; y por otra parte, el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida, o de agotada la vía legal ordinaria, a través de los medios de impugnación idóneos; sin considerar aquellos recursos o medios no previstos por ley o presentados extemporáneamente”.

Del razonamiento sentado por la SC 1214/2010-R de 12 de agosto, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, señalo respecto al plazo mencionado precedentemente que: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional”  (las negrillas son nuestras).

Respecto a como efectuar el cómputo de los seis meses, el Tribunal Constitucional dejó establecido en la jurisprudencia citada en su SC 0765/2011-R de 20 de mayo, que: ”…constituye un plazo por meses cuyo cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días, que corre desde el día siguiente hábil. El plazo por meses limitado para la interposición de la acción de amparo, fenece la misma fecha o día del sexto mes porque se cuentan los respectivos meses subsecuentes con igual número de días, así exista variación de días entre uno y otro mes; de ese modo, acaecido el acto lesivo o asumido su conocimiento en una determinada data, el plazo se contará al día respectivo de los meses siguientes que se sucedan, con la previsión que cuando hubiera acontecido en una fecha que excediera en días al mes del fenecimiento del plazo, concluirá el último día del sexto mes. Bajo este razonamiento aplicado al caso de autos y advertida la activación de esta jurisdicción fuera de la previsión del art. 129.II de la CPE, es menester insistir en la improrrogabilidad de este plazo procesal -instituido por mandato constitucional-, cuyo cumplimiento y observancia a efectos de verificar la procedencia de la tutela pretendida, es de carácter obligatorio y de imperioso acatamiento, no siendo factible su prolongación ante la negligencia de la parte accionante, frente a las vulneraciones que denuncia” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante una vez notificada con la nota de 13 de mayo de 2009, mediante la cual el Secretario General del Gobierno Municipal de Copacabana, le reiteró que se apersone a firmar el contrato y asimismo cobrar las contraprestaciones de servicios (fs. 7), ante esta situación la accionante presentó memorial de 25 del citado mes y año, ante el Presidente y miembros del Concejo Municipal de Copacabana, denunciando arbitrariedades y falta de pago de haberes, con cargo de recepción de 26 de mayo de 2009 (fs. 16), correspondiendo ésta la última actuación de la accionante en procura de la reparación de sus derechos presuntamente vulnerados en la instancia pertinente.

De la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar, la accionante en forma posterior al memorial presentado el 26 de mayo de 2009, referido en el párrafo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional mediante la acción tutelar que nos ocupa, el 5 de diciembre de 2009; es decir, después de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE, el cual refiere el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, en el entendido de que esta acción podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial, término que en el caso de autos, se computa a partir de la última actuación efectuada por la accionante después de tener conocimiento del supuesto acto ilegal denunciado mediante esta acción de amparo constitucional, por cuanto posterior a dicho conocimiento presentó el memorial recepcionado el 26 de mayo de 2009, mismo que dirigió al Concejo Municipal de Copacabana, por el que “denuncia arbitrariedades y falta de pago de haberes” (sic) (fs. 14 a 15), y que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, la accionante interpuso el amparo constitucional fuera del plazo señalado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso, como tampoco empleó la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 005/2009 de 9 de diciembre, cursante de fs. 97 a 98 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Manco Kapac del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

2º  Al amparo del art. 48.4 de la LTC, debido al tiempo transcurrido desde la interposición de la acción tutelar hasta la presente revisión, se dimensionan los efectos de la presente Sentencia, dejando subsistentes los actos cumplidos como resultado de la concesión de tutela por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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