SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2012
Fecha: 18-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante manifiesta que por memorándum 761/94 de 18 de abril de 1994, extendido por la Secretaría Nacional de Educación dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, se puede evidenciar que por Resolución Secretarial de 18 de abril de ese año, fue designada en el cargo de Bibliotecaria de la Filial del Banco del Libro de la localidad de Copacabana, asignándole el Ítem 417, es así que en el marco de la Ley de Descentralización Administrativa y la Ley de Participación Popular, las bibliotecas y museos pasaron a depender de las alcaldías municipales conforme la Resolución Ministerial (RM) 205/2000 de 23 de junio, resolviéndose mediante Resolución Municipal 033/2000 de 14 de noviembre, aprobar la firma del convenio interinstitucional de cooperación entre el municipio y el Banco del Libro, de esta manera el Gobierno Municipal de Copacabana asumió esta responsabilidad, dándole valor legal al aludido convenio con carácter indefinido; en base a lo cual se determinó que el Gobierno Municipal continúe con la contratación realizada por el Viceministerio de Cultura y el Banco del Libro, por lo que su persona pasó a formar parte del Gobierno Municipal en su condición de personal con contrato “indefinido” en planilla, en las mismas condiciones y con los beneficios que la ley le otorgó desde el año 1994, habiendo trabajado quince años en forma ininterrumpida.
No obstante, desde el mes de enero de 2009, la administración dejó de cumplir con el pago de sus salarios devengados, habiendo representado este hecho al Alcalde el 11 de mayo de ese año, solicitando saber el motivo por el cual no se le cancelaba su salario, recibiendo como respuesta el 13 del citado mes y año, por parte del Secretario General del Gobierno Municipal, para que se apersone a su despacho con la finalidad de suscribir un contrato de servicios que corría a partir del 2 de enero de 2009 y que también debía presentarse a la Oficialía Mayor Administrativa del Gobierno Municipal de Copacabana, para cobrar sus contraprestaciones de los meses de enero, febrero, marzo y abril, cambiando su condición laboral de personal de planta a eventual, sujeta a contrato de servicios, vulnerándose de esta manera la estabilidad laboral con la que contaba, no estableciéndose si fue destituida o intempestivamente retirada, ya que a la fecha no existe ningún proceso disciplinario a efectos de su destitución, ni memorándum de retiro que determine que está en una nueva modalidad de prestación de servicios, siendo una actitud unilateral del Alcalde y del Secretario General de dicho gobierno municipal, por lo que presentó éste su reclamo sin que exista una solución a su problema.
Señala también que, en la nota de 13 de mayo de 2009, se lesionó su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario que asegure su subsistencia y la de su familia, puesto que se la amenazó con un proceso administrativo si no cumplía con la firma del contrato de servicios a plazo o sujeto a término, cuando su condición es de funcionaria con Ítem y de forma indefinida con el goce de derechos laborales tales como aguinaldo, vacaciones, seguro social, aportes a las Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) puesto que un contrato de servicios tiene su base en la temporalidad y eventualidad, por lo que pretendiendo obligarla a suscribir un contrato “ilegal” y negándole el pago de sus salarios devengados desde el mes de enero hasta la fecha de presentación de la presente acción, se la sujeta a una servidumbre sin justa paga y a una total discriminación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “procedencia”
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez que rige a la acción de amparo
- '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'.
- es menester insistir en la improrrogabilidad de este plazo procesal -instituido por mandato constitucional-, cuyo cumplimiento y observancia a efectos de verificar la procedencia de la tutela pretendida,
- ante esta situación la accionante presentó memorial de 25 del citado mes y año, ante el Presidente y miembros del Concejo Municipal de Copacabana, denunciando arbitrariedades y falta de pago de haberes, con cargo de recepción de 26 de mayo de 2009
- 2º