SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2012
Fecha: 18-Jun-2012
concedió
El Juez de Partido y de Sentencia de Copacabana de la provincia Manco Kapac del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 005/2009, cursante de fs. 97 a 98 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se cancele en el día los haberes devengados desde enero de 2009 a la fecha y se cumpla con el debido proceso, con el siguiente fundamento: 1) La “accionista” era Bibliotecaria del Banco del Libro Filial Copacabana desde el año 1994; 2) El Gobierno Municipal de Copacabana dictó la Resolución 033/2000, en cumplimiento a la Ley de Descentralización, Ley de Participación Popular, Ley de Reforma Educativa y la RM 205/2000, donde estableció la transferencia de los recursos bibliográficos del Banco Nacional del Libro y sus filiales de los Municipios, sin mencionar que la accionante pasaría a depender de la Alcaldía Municipal de Copacabana; 3) No existe un memorándum de designación a partir del cual se tenga a la accionante como personal de planta de la Alcaldía Municipal de Copacabana; 4) Por las papeletas de haberes se desprende que se realizó el descuento de sus haberes para el depósito a la AFP, entendiéndose que existe una aceptación tácita tanto de la Alcaldía Municipal de Copacabana como de Sayda Ninfa Peñaranda de Rejas para que se desempeñe como personal de planta con todos los beneficios que depara ser funcionaria pública; y, 5) La “accionista” no agotó todos los recursos tanto legales como administrativos, no siendo menos cierto que conforme la jurisprudencia se estableció que el “recurso” de amparo constitucional procede en los casos en que se causa un inminente daño irreparable o cuando el medio de defensa llegue a ser ineficaz, como en el presente caso que el Ejecutivo de la Alcaldía Municipal de Copacabana le debe haberes devengados desde enero hasta la realización de esa audiencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “procedencia”
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez que rige a la acción de amparo
- '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'.
- es menester insistir en la improrrogabilidad de este plazo procesal -instituido por mandato constitucional-, cuyo cumplimiento y observancia a efectos de verificar la procedencia de la tutela pretendida,
- ante esta situación la accionante presentó memorial de 25 del citado mes y año, ante el Presidente y miembros del Concejo Municipal de Copacabana, denunciando arbitrariedades y falta de pago de haberes, con cargo de recepción de 26 de mayo de 2009
- 2º