SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2012
Fecha: 18-Jun-2012
1)
Teodomiro Saavedra Quiroz, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia, en audiencia, informó: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra el accionante, se pronunció Sentencia imponiéndole la pena de veinte años de privación de libertad, que fue impugnada y confirmada en apelación y al presente, estaría en casación; 2) Solicitada la cesación de la detención preventiva, fue resuelta en base a los antecedentes existentes en el Tribunal y los que proporcionó el imputado, porque el expediente original está en Sucre, emitiendo junto con la Jueza del Tribunal Quinto de Sentencia, la Resolución 15/2011, mediante la cual se rechaza dicha petición en aplicación del art. 234.6 del CPP, y que es consecuencia del pronunciamiento de la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, contra esta última Resolución, se interpuso recurso de apelación, el que fue decretado inadmisible por no haber presentado la impugnación dentro del término previsto por ley; y, 3) La Resolución 15/2011 de 1 de diciembre, fue notificada en audiencia con el pronunciamiento de la misma Resolución; y del informe emitido por la Secretaria Abogada sobre la diligencia extrañada, se establece que se procedió a la notificación y que el abogado se presentó a Secretaría del Tribunal a recoger una fotocopia de la Resolución recién el 7 de ese mes y año.
Los codemandados Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera y Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad interpuesta en su contra, ni presentaron informe escrito, pese a su legal citación.
Conforme a los datos del proceso y a efecto de dilucidar la problemática planteada, cabe señalar que solicitada la cesación de la detención preventiva el 21 de julio de 2011 y reiterada el 10 de agosto del mismo año por el imputado, ahora accionante, el Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de La Paz, constituido por los Jueces Técnicos Teodomiro Saavedra Quiroz y Nancy Bustillos de Altuzarra, ahora demandados, fue resuelta mediante Resolución 15/2011, rechazando dicha pretensión con los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de Sentencia Cuarto pronunció la Sentencia 16/2008, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años, fallo que al haber sido recurrido en apelación fue confirmado por el Tribunal de alzada y actualmente se encuentra con recurso de casación, por lo que al presente no existe sentencia ejecutoriada; 2) De los documentos adjuntos para hacer viable la solicitud de cesación de la detención preventiva, se establece efectivamente que el imputado tiene familia constituida, así como domicilio ubicado en la calle K 2614 de la Zona “Alto Inca LLojeta” y por ser persona de la tercera edad, no cumpliría una actividad laboral; 3) Con referencia a la obstaculización, si bien la causa se encontraría en grado de casación, dicho riesgo subsiste mientras no adquiera calidad de cosa juzgada y, en el caso, dicho peligro procesal estaría aún vigente; y, 4) Al existir sentencia condenatoria en primera instancia, se tiene presente lo establecido por el art. 234.6 del CPP, que refiere como peligro de fuga el haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, a cuya consecuencia, en el presente caso existe una norma legal y expresa que determina la subsistencia del peligro de fuga.
De la revisión de la Resolución precedentemente puntualizada, se establece que las autoridades demandadas no realizaron una valoración integral de todos los elementos de prueba presentados por el accionante, por cuanto a efecto de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, se deben ponderar los elementos relacionados a los motivos que determinaron la imposición de esta medida cautelar y cuáles serían los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron a efecto de que sea sustituida por otra.
En el caso, pese a que el imputado aportó nuevos elementos para desvirtuar los motivos que determinaron la aplicación de la medida de detención preventiva, al haber reconocido los mismos Jueces demandados, que éste tiene familia establecida, domicilio constituido y que por ser una persona de la tercera edad no cumpliría una actividad laboral; sin embargo, dichos elementos no fueron valorados de manera integral para determinar la existencia de peligro de fuga, por cuanto solamente fue considerado el hecho que el imputado, al contar con sentencia condenatoria en primera instancia, se encuadraría subsistente el peligro de fuga.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 12
- corresponde precisar que dentro de los presupuestos teleológicos contenidos en el Código de Procedimiento Penal, se encuentra el de evitar que la detención preventiva impuesta como medida cautelar de carácter personal se convierta a la postre en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, es por ello que el art. 239 de CPP, otorga a las personas detenidas la facultad de solicitar la cesación de aquella medida;
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- a la valoración integral
- resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez
- '…las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura' situación que le faculta a las partes a recurrir de forma inmediata inclusive en la misma audiencia, por cuanto no existe una norma que impida o imposibilite que los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, se efectivice en la audiencia señalada por el tribunal de alzada o de apelación.
- en este sentido, no es necesario que la notificación sea efectuada con la entrega de la copia en mano a las partes, que en realidad es la que corresponde a resoluciones escritas y no como sucede en autos pronunciados en audiencia, en la que las partes se encuentran presentes cuya apelación -como se dijo- puede interponerse de manera inmediata y de forma oral en la audiencia, o sea, en el acto, ya que la apelación establecida en el art. 251 del CPP, tiene su propio trámite procesal y no es necesario formularla por escrito, ésta norma no se encuentra supeditada al art. 404 y ss. del CPP, que sí necesitan interponer el recurso de forma escrita”
- III.4. Análisis del caso concreto
- ya que tomaron en cuenta un sólo parámetro objetivo para medir el peligro de fuga
- III.4.2.
- III.4.3. En relación a la actuación de los Vocales demandados
- conceder
- APROBAR