Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2012
Fecha: 18-Jun-2012
a)
Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera, en audiencia, manifestó: a) Notificado Buenaventura Quispe Marín, con el rechazo a la solicitud de cesación de su detención preventiva, a horas 12:20, el 1 de diciembre de 2011, lamentablemente su apelación fue presentada el 10 del igual mes y año; es decir, luego de nueve días, cuando tenía setenta y dos horas para interponer ese recurso; y, b) Es válida la notificación que se realiza en audiencia conforme a la última parte del art. 160 del CPP; por otro lado, el abogado del impetrante no hizo uso del recurso previsto en el art. 125 del mismo Código, por lo que tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 12
- corresponde precisar que dentro de los presupuestos teleológicos contenidos en el Código de Procedimiento Penal, se encuentra el de evitar que la detención preventiva impuesta como medida cautelar de carácter personal se convierta a la postre en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, es por ello que el art. 239 de CPP, otorga a las personas detenidas la facultad de solicitar la cesación de aquella medida;
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- a la valoración integral
- resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez
- '…las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura' situación que le faculta a las partes a recurrir de forma inmediata inclusive en la misma audiencia, por cuanto no existe una norma que impida o imposibilite que los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, se efectivice en la audiencia señalada por el tribunal de alzada o de apelación.
- en este sentido, no es necesario que la notificación sea efectuada con la entrega de la copia en mano a las partes, que en realidad es la que corresponde a resoluciones escritas y no como sucede en autos pronunciados en audiencia, en la que las partes se encuentran presentes cuya apelación -como se dijo- puede interponerse de manera inmediata y de forma oral en la audiencia, o sea, en el acto, ya que la apelación establecida en el art. 251 del CPP, tiene su propio trámite procesal y no es necesario formularla por escrito, ésta norma no se encuentra supeditada al art. 404 y ss. del CPP, que sí necesitan interponer el recurso de forma escrita”
- III.4. Análisis del caso concreto
- ya que tomaron en cuenta un sólo parámetro objetivo para medir el peligro de fuga
- III.4.2.
- III.4.3. En relación a la actuación de los Vocales demandados
- conceder
- APROBAR