SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2012

Fecha: 18-Jun-2012

ya que tomaron en cuenta un sólo parámetro objetivo para medir el peligro de fuga

             Por lo que los Jueces Técnicos codemandados, al efectuar una valoración aislada de las pruebas presentadas por el imputado, rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva de manera ilegal, por cuanto realizaron una valoración aislada y no integral de las circunstancias existentes, ya que tomaron en cuenta un sólo parámetro objetivo para medir el peligro de fuga, cuando debieron realizar una evaluación integral de las circunstancias señaladas en el art. 234 del CPP y no limitarse a un solo parámetro objetivo para establecer la existencia de riesgos procesales, como en este caso el peligro de fuga, y fundar de forma exclusiva su determinación de rechazo a la solicitud de la cesación de la detención preventiva, en el art. 234. 6 del CPP; es decir, por haber el accionante recibido condena privativa de libertad en primera instancia, situación que no puede ser considerada de manera aislada, por cuanto provocaría que las personas que ya cuenten con sentencia condenatoria en primera instancia, no puedan beneficiarse posteriormente con la cesación a la detención preventiva. En ese sentido, la SC 0690/2007-R de 9 de agosto, en sus fundamentos ha desarrollado jurisprudencia sobre el tema que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señalando: “Los Vocales recurridos, en la Resolución impugnada, se limitaron a analizar la existencia de una condena privativa de libertad en primera instancia contra el representado del recurrente y, en virtud a ella dispusieron su detención preventiva, sin considerar que si bien ese es un parámetro objetivo para determinar el riesgo de fuga, el mismo debe ser evaluado integralmente por el juzgador; pues, un entendimiento contrario, determinaría que se aplique la detención preventiva en todos los casos en los que exista una sentencia condenatoria, lo que no es querido por el orden constitucional y tampoco por el Código de Procedimiento Penal, dado el carácter excepcional y la aplicación restrictiva de las medidas cautelares, (…), las cuales, al contener principios que guían la aplicación de las medidas cautelares y desarrollan los derechos constitucionales como la libertad y la dignidad -al contrario de lo que sostienen los recurridos en la Resolución impugnada- deben ser observadas durante todo el proceso penal, hasta que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada”.

             Conforme a los fundamentos expuestos y a la jurisprudencia glosada, se constata que los Jueces ahora demandados, al no haber efectuado un análisis de manera integral de los presupuestos establecidos en el art. 234 del CPP y limitarse a establecer un solo parámetro objetivo para medir el peligro de fuga, cuando la misma norma exige que debe necesariamente efectuarse un análisis de las circunstancias existentes, así como los aspectos positivos y negativos, vulneraron los derechos al debido proceso y la defensa del accionante y a consecuencia de ello, igualmente lesionaron su derecho a la libertad, por lo que respecto a estas autoridades corresponde otorgar la tutela solicitada.