SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2012
Fecha: 18-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de julio de 2011, su defendido solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, por concurrir nuevos elementos que desvirtuaban los riesgos procesales que fundaron la aplicación de esta medida cautelar, tomando en cuenta además que se encuentra recluido en el Penal de “San Pedro” por más de cinco años sin contar con sentencia ejecutoriada, ya que si bien se emitió Sentencia condenatoria en primera instancia, que fue confirmada en apelación, contra éste último fallo interpuso recurso de casación, por lo que no existe todavía Sentencia debidamente ejecutoriada, no obstante, continúa detenido preventivamente.
Señala que, luego de haber presentado varios memoriales, el 1 de diciembre de 2011, se llevó a efecto la audiencia en la cual, a pesar de haber desvirtuado los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva, “el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 387/2006” (sic), rechazó su solicitud, reconociendo por un lado, que si bien de los documentos adjuntos tendría familia establecida, domicilio constituido y que al ser una persona de la tercera edad no cumpliría una actividad laboral; sin embargo, se amparó el rechazo en el art. 234.6 de la Ley “2494”, que refiere como peligro de fuga el haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia; es decir, en una nueva causal que no está inmersa en la resolución que fundó su detención preventiva, formulada de forma aislada sin que medie otro peligro de obstaculización y fuga; norma jurídica que fue utilizada sin observar que, en su caso, se debió aplicar la más beneficiosa y, al haber sido procesado el 2006, no debió tomarse en cuenta la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, al ser posterior, sino el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Además, no se consideró la circular 026/2006 -no precisa la fecha-, que dispone “que en relación a los adultos mayores (…) se debe viabilizar la medida sustitutiva de detención domiciliaria, siempre y cuando presenten (…) certificado de nacimiento” (sic), tratándoselo así como “culpable y delincuente”, pues su proceso se encuentra en casación ante la entonces Corte Suprema de Justicia, para que determine lo que fuere de ley.
Finalmente, aduce que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la apelación interpuesta contra la decisión del Juez a quo, mediante Resolución 54/2012 de 9 de febrero, declaró inadmisible el recurso; aspecto totalmente ilegal, por cuanto se le notificó el 7 de diciembre de 2011, a horas 17:22, con la Resolución 15/2011 de 1 de diciembre y la apelación fue presentada el 10 del mismo mes y año; diligencia que no obstante haber desaparecido, hace que la impugnación al fallo de primera instancia se encuentre habilitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 12
- corresponde precisar que dentro de los presupuestos teleológicos contenidos en el Código de Procedimiento Penal, se encuentra el de evitar que la detención preventiva impuesta como medida cautelar de carácter personal se convierta a la postre en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, es por ello que el art. 239 de CPP, otorga a las personas detenidas la facultad de solicitar la cesación de aquella medida;
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- a la valoración integral
- resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez
- '…las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura' situación que le faculta a las partes a recurrir de forma inmediata inclusive en la misma audiencia, por cuanto no existe una norma que impida o imposibilite que los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, se efectivice en la audiencia señalada por el tribunal de alzada o de apelación.
- en este sentido, no es necesario que la notificación sea efectuada con la entrega de la copia en mano a las partes, que en realidad es la que corresponde a resoluciones escritas y no como sucede en autos pronunciados en audiencia, en la que las partes se encuentran presentes cuya apelación -como se dijo- puede interponerse de manera inmediata y de forma oral en la audiencia, o sea, en el acto, ya que la apelación establecida en el art. 251 del CPP, tiene su propio trámite procesal y no es necesario formularla por escrito, ésta norma no se encuentra supeditada al art. 404 y ss. del CPP, que sí necesitan interponer el recurso de forma escrita”
- III.4. Análisis del caso concreto
- ya que tomaron en cuenta un sólo parámetro objetivo para medir el peligro de fuga
- III.4.2.
- III.4.3. En relación a la actuación de los Vocales demandados
- conceder
- APROBAR