SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0344/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0344/2012

Fecha: 22-Jun-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de octubre de 1992, fue iniciado un proceso penal contra su representado y otros, concluyó con el Auto Supremo pronunciada por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, cuya notificación a las partes se produjo el 9 de mayo de 2001, condenando a Robin Rosales Agueda a la pena de diez años de presidio y al coprocesado Rúan Rosales Ágreda a la pena de dieciséis años de presidio; posteriormente este último, el 19 de junio de 2008, interpuso excepción de prescripción de la pena, mientras que su mandante lo hizo el 17 de septiembre del indicado año, que luego de su tramitación ante el Juzgado de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas-Liquidador, fue rechazada por Auto 0068/2008 de 30 de diciembre, con el argumento de existir fotocopia de un Auto de 20 de septiembre de 2008, por el que se declaró probado el incidente de nulidad, dejando sin efecto todo lo actuado con referencia a un nuevo proceso investigativo por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, pero que al no tenerse constancia de encontrarse ejecutoriado, dicha Resolución se tomó como interrupción del cómputo del término de la prescripción por la supuesta comisión de otro delito, concluyendo que respecto a su mandante no es suficiente el tiempo transcurrido; empero, en cuanto a Rúan Rosales Ágreda, se aceptó la prescripción de la pena con los mismos fundamentos, concluyendo que a el sí le es suficiente el tiempo transcurrido.

El 7 de enero de 2009, el Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas- Liquidador, fue notificado con una Sentencia Constitucional pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional planteado por su poder conferente y otros, que anuló la notificación con el “cúmplase” del Auto Supremo, relacionado con el proceso penal a Rúan Rosales Ágreda, por lo que el indicado Juez, mediante decreto de 8 de enero de 2009, ordenó la notificación con el cúmplase, procediéndose con esa diligencia el 9 del señalado mes y año.

El 10 de enero de 2010, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el Auto 0068/2008, señalando que la prescripción debió computarse a partir de la notificación con el cúmplase, además que los procesados quebrantaron su condena al haber incumplido las medidas impuestas para su libertad provisional, por lo que no pueden beneficiarse con la prescripción de la pena, además de haber presentado pruebas sobre la comisión de otro delito, interrumpió el término de la prescripción y al haberse ordenado por la Sentencia Constitucional que se notifique nuevamente con el cúmplase, debería rechazarse la excepción de prescripción de la pena; este recurso de apelación fue respondido por los procesados, entre ellos su mandante, adhiriéndose al mismo, solicitó se revoque el Auto apelado en cuanto al rechazo de la prescripción planteada por su mandante, emitiéndose la Resolución de 1 de junio de 2010, por la cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental de Justicia, rechazó la excepción de prescripción planteada por su mandante, con el argumento de haber incumplido con las condiciones que le fueron impuestas para obtener su libertad provisional, bajo fianza juratoria, por lo que incurrieron en la causal de interrupción previstas por el art. 106 del Código Penal (CP); Resolución que fue anulada posteriormente por la Sala Civil, constituida en Tribunal de garantías, al resolver la acción de amparo constitucional planteada el 12 de noviembre de 2010, habiendo ordenado a los Vocales de la Sala Penal demandados, emitir nueva resolución motivada y fundamentada, cumpliendo las normas previstas en los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 105 del CP, tomando en cuenta las pruebas presentadas por los procesados al adherirse a la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

El 9 de agosto de 2011, la Sala Penal Segunda dictó un nuevo Auto de Vista y el Auto complementario de 22 de septiembre del mismo año, sin cumplir con lo ordenado por el Tribunal de garantías, vulnerando el derecho al debido proceso, puesto que carece de la necesaria fundamentación en su contenido, conforme manda y ordena la norma procesal prevista en los arts. 124 del CPP y 105 del CP, toda vez que no consideró, ni hizo mención a las pruebas de descargo ofrecidas por su representado, incurriendo además en error en cuanto a su mandante, puesto que en la parte resolutiva, dispuso oficiosamente y ultra petita, revocar el Auto 0068/2008, rechazando la prescripción planteada por los condenados, sin tomar en cuenta que su representado en el Auto apelado, jamás se le concedió la prescripción de la pena, como refieren textualmente las autoridades demandadas, que erróneamente le revocaron a su mandante una supuesta prescripción que jamás y hasta la fecha le fue concedida, tal como refiere el Auto interlocutorio 0068/2008 de 30 de diciembre, que el plazo para el cómputo de la prescripción de la pena impuesta a Robin Rosales Ágreda, le era insuficiente.

En consecuencia los Vocales demandados, omitieron en el Auto de Vista de 9 de agosto de 2011, pronunciarse sobre los puntos apelados, tampoco consideraron ni realizaron mención de las pruebas aportadas por su representado, prescindiendo la fundamentación legal y cita de las normas procedimentales y sustantivas en las que sustentan la parte dispositiva, contraviniendo lo previsto en el art. 124 del CPP, desconociendo la jurisprudencia constitucional, además de afirmar en la parte in fine de dicho Auto de Vista, que las pruebas presentadas por su mandante no ameritan consideración alguna, contraviniendo así además el debido proceso, el derecho a la defensa, actuando en forma ultra y citra petita, anticipándose a emitir opinión sobre un aspecto o punto que no fue resuelto en primera instancia por el Juez aquo, coartándole el derecho de que el Juez de primera instancia pueda realizar el cómputo del tiempo, para emitir criterio sobre la procedencia o improcedencia de la prescripción de la pena, incumpliendo también la obligación de compulsar y valorar los supuestos agravios expresados en la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en forma separada en relación con cada uno de los procesados, teniendo en cuenta que la responsabilidad es intuito persona.