SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2012
Fecha: 22-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado el 29 de marzo del presente año, a horas 20:00 aproximadamente, cuando se encontraba trabajando con su vehículo vagoneta Toyota, color guindo, con placa de control 967-YPR, en el tramo carretero Laguna Honda y Pintura Ckasa de la provincia Sud Lipez del departamento de Potosí, vio a cuatro hombres que le hicieron señales para que se detenga y ante el temor de que se tratará de “auteros” que podrían robarle o asesinarlo, los esquivo y huyó de manera acelerada. Posteriormente fue perseguido por algunos kilómetros por dos vagonetas que conducían los cuatro hombres, quienes realizaron varios disparos con armas de fuego M-16 e impactaron en los laterales del vehículo en el que trabajaba, como en el volante, la puerta trasera, la parte anterior a la altura del guardafangos, por lo que se vio obligado a detenerse.
Arguyen que, los perseguidores se acercaron ante su representante, apuntándole con armas de fuego y haciendo uso de la fuerza física lo golpearon, le sacaron de su vagoneta, hasta ponerle boca abajo en el suelo, para luego enmanillarlo; después de requisar el motorizado, no hallaron ninguna sustancia controlada, según consta en el mismo informe de los policías que realizaron su aprehensión. Siendo así, que como no tenía nada que ocultar llevó a los policías de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) hasta el lugar donde había dejado a los tres pasajeros que le contrataron, y después de hacer el rastrillaje respectivo, encontraron entre las piedras dos sacos de yute que contenía varios paquetes de marihuana.
Refieren también, que al no haber encontrado ninguna sustancia controlada en posesión de su representado, como en el vehículo que conducía, éste fue aprehendido de manera ilegal y trasladado hasta Potosí, pero poco antes de llegar a la ciudad, los funcionarios policiales le ordenaron que se quitara el buzo porque presentaba un orificio a la altura del muslo izquierdo con manchas de sangre, dándole un pantalón jean, con la intención de ocultar la evidencia de la lesión que le causaron con el disparo. En tal circunstancia el 31 de marzo de 2012, el Fiscal asignado al caso Marco Rivadineira Tardío, le imputó por la presunta comisión flagrante del delito de transporte de sustancias controladas y en audiencia como abogados de su representado hicieron conocer al Juez cautelar, que no se cumplieron con los requisitos materiales establecidos en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que la confesión del imputado, fue obtenida en base a tortura, la misma que es nula de pleno derecho conforme señala el art. 114 de la Constitución Política del Estado (CPE), como el hecho de haber infringido los arts. 227 inc.1 y 230 del CPP; sin embargo, la nombrada autoridad dispuso la detención preventiva de su representado.