SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes, alegan la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida y a la defensa de su representado; toda vez, que la autoridad demandada a pesar de tener conocimiento que no se encontró ninguna sustancia controlada en su posesión, ni en el vehículo que conducía y la ilegal aprehensión que se realizó por la presunta comisión flagrante del delito de transporte de sustancias controladas, éste, en audiencia de medidas cautelares, sin cumplir los requisitos de los arts. 230 y 233 del CPP, dispuso su detención preventiva.
Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados, se establece que el imputado representado por sus accionantes, fue objeto de detención preventiva ordenada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, como resultado del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en el que el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Marco Antonio Rivadineira Tardío, presentó imputación formal por el delito de sustancias controladas y solicitud de aplicación de medidas cautelares, siendo así que la autoridad demandada mediante Resolución dispuso la detención preventiva en el Centro Penitenciario de “Cantumarca”, empero si los accionantes consideraban que dicha determinación no cumplió con los requisitos para su detención ó el hecho de no existir los suficientes elementos de convicción para sustentar de manera, clara, firme e inequívoca, que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y/ó no existen elementos de convicción que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, éstos no fueron apelados conforme a lo previsto por el primer párrafo del art. 251 del CPP, que a la letra dice: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas”; donde podían impugnar y objetar dicha Resolución por ser atentatoria a sus derechos y garantías fundamentales, para que el tribunal de apelación resuelva conforme a ley.
En consecuencia, si el Juez dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “Cantumarca”, los accionantes debieron interponer el correspondiente recurso de apelación conforme lo establece el art. 251 del CPP, ya que una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.