SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2012
Fecha: 22-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, se ha instaurado una acción legal sobre acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble, acción seguida contra Wilfredo Miranda Alanez en razón de haberse anulado la adjudicación del inmueble ubicado en la Urbanización “Jardín” Nº D-4, zona Norte de la ciudad de Oruro, en el proceso ejecutivo incoado por éste último contra el esposo de la accionante, Félix Soria Valdez, porque recayó en el 100% del inmueble, situación irregular en concepto de la ahora accionante, puesto que su persona como copropietaria nunca dio consentimiento expreso para que se pueda afectar el 50% que le corresponde como bien ganancial; indica que no fue garante menos deudora de la obligación contraída; con dichos fundamentos interpuso la Resolución de proceso de nulidad de escritura pública, obteniendo la Resolución de 20 de noviembre de 2002, dictada por Hernán Condori Crespo, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, que dispuso la cancelación de la escritura pública 16/96 de 17 de febrero de 1996, referida a un instrumento público por el que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial luego de un proceso ejecutivo, adjudicó el 100% del inmueble mencionado a favor de Wilfredo Miranda Alanez; por otro lado, Hernán Condori Crespo en el fallo, de 20 de noviembre de 2002 antes citado, de igual manera ordenó la cancelación en dependencias de Derechos Reales (DD.RR.) de la partida 630 del Libro de Propiedades de la Capital, por el que se inscribió el derecho propietario sobre la adjudicación.
Que ante el error del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial que dispuso la cancelación de la partida 1630 cuando lo correcto era 630/96, la imposibilidad de modificar éste en el mismo proceso que en primera instancia fue realizada por la propia autoridad judicial y apelada por contrario que inviabiliza esta corrección de error numérico, hizo que inicie una demanda nueva en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial que concluye con la Resolución 758/2003 de 27 de agosto, dictada por Heriberto Espada Moreno, por el cual se rectifica el error cometido por Hernán Condori Crespo, encontrándose las dos Resoluciones con calidad de cosa juzgada; y, se puede concluir de la certificación emitida por la oficina de DD.RR. que se ha dispuesto la cancelación de la escritura pública 16/96, suscrita ante la Notaria de Fe Pública, Nelly Martínez, así como la partida “1630/96” de la oficina de DD.RR., siendo los actuales propietarios del inmueble Carmen García Ocaña de Soria y Félix Soria Valdés cuyo registro de derecho propietario es la matrícula computarizada 4.01.1.01.0013689.
Indica la accionante que, a la fecha de interposición de la acción Wilfredo Miranda Alanez, viene ocupando un inmueble del cual no es propietario, lo que ha determinado que ésta inicie una acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble, causa en la que se ha dictado la Resolución 19/2008 de 2 de mayo, pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, cuya parte dispositiva declara probada la pretensión contenida en la demanda de reivindicación e improbada la acción reconvencional disponiendo que el demandado Wilfredo Miranda Alanez entregue el bien inmueble a la ahora accionante habiéndole concedido el plazo de treinta días computables a partir de la ejecutoria bajo alternativa de desapoderamiento; además, dispone no haber lugar a los daños y perjuicios reclamados en la demanda principal como en la acción reconvencional, así como la restitución de gastos realizados por parte del demandado en el mantenimiento y refacción del inmueble cuya reivindicación se dispuso; apelado dicho fallo por ambas partes, se dictó el Auto de Vista 10/2009 de 2 de mayo, emitido por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial que revoca la Resolución referida y; deliberando en el fondo declara improbada la demanda e improbada la acción reconvencional, interponiéndose recurso de casación por parte de la accionante y del demandado; en cuya consecuencia se ha emitido el Auto Supremo 017/2009 de 14 de agosto, que casa parcialmente el Auto de Vista 10/2009, deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda de reivindicación incoada por Carmen García Ocaña de Soria, únicamente en cuanto al 50% de acciones y derechos del bien inmueble, manteniendo en lo demás el Auto de Vista señalado y su complementación al igual que sus decisiones contenidas en los puntos primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia con la modificación del punto primero en sentido de que la entrega del bien inmueble se refiere únicamente al 50% precedentemente dispuesto, indicando y reconociendo en la parte considerativa que no se niega el derecho propietario de la accionante sobre el 50% del inmueble en litigio, que corresponde distinguir que dicha legalidad se tensiona con el derecho legítimo de Wilfredo Miranda Alanez sobre el otro 50%, legitimidad entendida como la justificación ética del origen del derecho en el ejercicio de las acciones de la procedencia y la aplicación de la ley.
Observada la presente acción de amparo por Auto de 1 marzo de 2010, cursante a fs. 360; la accionante a través del memorial presentado el 4 de marzo de 2010 de fs. 362 a 367 vta., subsana los puntos observados, aclarando que los derechos conculcados son la “seguridad jurídica” y el debido proceso; de la misma manera precisa la relación de los hechos referido a la actuación de las autoridades demandadas; señala además que se habría vulnerado el derecho a la propiedad previsto en el art. 56.1 de la CPE y el art. 1453 del Código Civil (CC), solicitando finalmente se disponga la nulidad de la Resolución 19/2008 el vicio más antiguo, y que el Juez de primera instancia dicte una nueva Resolución.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- III.2. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional.
- “esta acción de amparo fue presentada legalmente ante el despacho de la Corte Superior el viernes 26 de febrero del presente año, es decir alrededor de diez días aproximadamente, más allá de los seis meses que establece la Constitución” (sic).
- 1º REVOCAR