SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.2. Del derecho al trabajo
Respecto al derecho al trabajo, conforme lo estableció el art. 13.I de la CPE, al indicar: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, debe considerarse como un aspecto fundamental dentro el desarrollo de los derechos sociales, toda vez que el derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida.
Así, respecto al derecho al trabajo y a percibir una remuneración, la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0325/2010-R de 15 de junio, que: "En cuanto al derecho del trabajo el art. 46.I. 1 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna', a su vez el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…), que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…' al respecto la jurisprudencia constitucional, como la establecida en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es: '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia'” (sic).
El derecho al trabajo es importante, el cual es fundamental, como ya se explicó, para la subsistencia del trabajador y de su familia, asi como para el propio desarrollo de nuestro país, por ser fuente de ingresos y que influye directamente en el desarrollo económico entre otros aspectos, debiéndose otorgar tutela, a los trabajadores en caso de evidenciarse vulneración a sus derechos reconocidos por la Norma Fundamental, las leyes y los Tratados Internacionales ratificados por el país.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concede
- II.2.
- II
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del derecho al trabajo
- III.3. De los funcionarios públicos
- III.4.
- a)
- De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, en el presente caso, de la admisibilidad de la acción y de la interpretación y aplicación de la norma a favor del trabajador, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” de igual forma, el 14.V establece: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
- II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Por otra parte, hay que destacar que la demandada despidió a la accionante bajo la conformidad de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; sin embargo, al ser una institución publica y tratándose de funcionarios públicos, no pueden ser despedidos bajo dicha normativa, sino bajo los preceptos de la Ley 1178, y del Estatuto del funcionario Público, entre otros.
- Sin embargo a lo señalado, y en aplicación del principio de pro actione y la protección que el Estado debe brindar a los trabajadores, ya sean públicos o privados; se ingresara a analizar el fondo de la presente causa; no sin antes señalar, que la accionante debió haber recurrido su destitución mediante los procesos administrativos que rigen al SINEC y mediante la Ley de Procedimiento Administrativo, pudiendo haber impugnado mediante revocatoria o jerárquico su despido antes de acudir a la vía constitucional.
- Ahora bien se denota que la accionante acudió directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación invocando el art. 10 II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, dicha normativa es sólo aplicable para trabajadores que no sean funcionarios públicos, (salvo aquellos que expresamente se encuentran bajo la Ley General del Trabajo), toda vez que existe norma especial para los cuales se rigen procedimientos para estos mismos.
- concedido
- APROBAR