SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De igual forma el art. 5 del Reglamento Interno del SINEC (fs. 86) establece que todo funcionario está sujeto a las responsabilidades funcionarias previstas en la Ley de Administración y Control Gubernamental. Asimismo el art. 6 del mismo Reglamento señala que: “…son aplicables a las funciones desempeñadas por los trabajadores del SINEC, el Estatuto del Funcionario Publico y su Reglamento en la parte pertinente”.
De la revisión de obrados se constata que el Directorio del SINEC, mediante procedimiento de reclutamiento y selección de personal de acuerdo a lo establecido por las normas básicas del sistema de administración de personal, aprobado por el “DS 26115”, designa a la accionante Amparito Elizabeth Parada Méndez, como Gerente de Servicios Generales del SINEC, por consiguiente, puede establecerse con precisión que la accionante es funcionaria pública (fs. 19 a 22).
Respecto al despido, propiciado por Inés Carola Áñez Chávez, quien a través del memorándum G.G. MEM.03/2010 de 2 de diciembre, invocando los arts. 18 inc. k) y 22 inc. i) del DS 26474, así como el art. 70 inc. 1) del Reglamento Interno del SINEC y conforme a lo establecido en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, despidió a la accionante.
Al respecto, se debe establecer que en primer lugar, los arts. 18 inc. k) del DS 26474, si bien señala que como parte de sus funciones del Gerente General se encuentra el designar, promover o remover al personal del SINEC, dichos actos se encuentran condicionados al cumplimiento del procedimiento del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley 1178, ahora respecto al art. 22 del mencionado Decreto, se establece que el Gerente de Servicios Generales cargo de la accionante, depende del Gerente General; sin embargo, dicha dependencia es entendida como funcionaria, pues el reglamento de funcionamiento del Directorio del SINEC (fs. 69 a 85), señala en su art. 21, que es una atribución del Directorio y no así de la Gerente General. “Designar previa selección al Gerente General Auditor Interno, Asesor Legal y Gerentes de Área”, concluyéndose que la accionada no tenia la atribución de despedir a la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concede
- II.2.
- II
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del derecho al trabajo
- III.3. De los funcionarios públicos
- III.4.
- a)
- De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, en el presente caso, de la admisibilidad de la acción y de la interpretación y aplicación de la norma a favor del trabajador, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” de igual forma, el 14.V establece: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
- II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Por otra parte, hay que destacar que la demandada despidió a la accionante bajo la conformidad de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; sin embargo, al ser una institución publica y tratándose de funcionarios públicos, no pueden ser despedidos bajo dicha normativa, sino bajo los preceptos de la Ley 1178, y del Estatuto del funcionario Público, entre otros.
- Sin embargo a lo señalado, y en aplicación del principio de pro actione y la protección que el Estado debe brindar a los trabajadores, ya sean públicos o privados; se ingresara a analizar el fondo de la presente causa; no sin antes señalar, que la accionante debió haber recurrido su destitución mediante los procesos administrativos que rigen al SINEC y mediante la Ley de Procedimiento Administrativo, pudiendo haber impugnado mediante revocatoria o jerárquico su despido antes de acudir a la vía constitucional.
- Ahora bien se denota que la accionante acudió directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación invocando el art. 10 II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, dicha normativa es sólo aplicable para trabajadores que no sean funcionarios públicos, (salvo aquellos que expresamente se encuentran bajo la Ley General del Trabajo), toda vez que existe norma especial para los cuales se rigen procedimientos para estos mismos.
- concedido
- APROBAR