SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2012

Fecha: 22-Jun-2012

a)

Jimmy Ricardo Montaño Montaño, en representación de Mario Fortunato Baptista Conde, Alcalde Municipal de Montero -codemandado-, afirmó en audiencia, lo siguiente: a) La presente garantía jurisdiccional, fue presentada violando el principio de subsidiariedad que prevé el agotamiento de las vías administrativas correspondientes; b) Según denuncias de los propios vecinos y por las fotografías arrimadas al expediente, se establece que la accionante no dejó de atender su local de trabajo, pese a la existencia de una normativa municipal que le instruye el cierre, por lo que la excepción al principio de subsidiariedad mencionado, no puede invocarse; c) En 2011, se suscribió un acta entre Félix Blanco Mamani y la accionante en la Intendencia Municipal, donde se comprometió a retirar su local del lugar en el que se ubica, en un plazo perentorio, lo que abre la competencia del Gobierno Autónomo Municipal para conocer posibles “acciones o contravenciones”; d) No se tiene conocimiento de ninguna acción o documento que pretenda hacer valer algún tipo de derecho; por otro lado, el proceso de clausura fue efectuado a solicitud de la OTB de la zona, cuyos representantes se constituyen en terceros interesados y debieron ser notificados con la presente acción tutelar; e) El Alcalde Municipal codemandado, carece de legitimación pasiva, toda vez que de los documentos arrimados al expediente se constata que dicha autoridad no tomó conocimiento del caso en ningún momento, no suscribió documento alguno, ni emitió instructiva para el cierre o clausura del local; f) El petitorio no es coherente, siendo que en la demanda de amparo, se alega la lesión del derecho al trabajo; sin embargo, la accionante hizo caso omiso de la clausura, por lo que no se afectó su condición; g) La ahora accionante consintió el acto puesto que fue notificada, el 13 de marzo de 2012, con la clausura definitiva, advirtiéndose una serie de notificaciones que demuestran que se estaban realizando acciones tanto por los vecinos como por el Comité de Vigilancia, quienes efectuaron la solicitud de cierre; y, h) El art. 47.I de la CPE, garantiza el derecho al trabajo; empero, en su parte final determina que este derecho está garantizado siempre y cuando no perjudique al bien colectivo y, en el caso, la colectividad, por intermedio del Comité de Vigilancia de la OTB de la zona, manifestó que la actividad que realiza la accionante perjudica a la misma, al propiciarse actos obscenos, agresiones, incentivar a la delincuencia y otro tipo de situaciones que ponen en riesgo a todo el vecindario; además que si bien el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, le otorgó licencia de funcionamiento, no pagó los impuestos municipales, por lo que fácilmente puede ser revocada, siendo igualmente la intención de la Alcaldía, el cumplimiento de la Ordenanza Municipal (OM) 29/“2007” -no precisa la fecha-, respecto a la reubicación del local.