AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2012-RCA
Fecha: 10-Jul-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2012, cursante de fs. 154 a 161 vta., los accionantes, manifiestan que, en junio del año 2004, a raíz de la necesidad de pagar deudas contraídas con terceras personas, los cuales les habían iniciado procesos ejecutivos y los amenazaban con rematar su bien inmueble ubicado en la calle Martín Cárdenas 200 de la ciudad de Sucre, acudieron al primo hermano de la accionante, Moisés Barrientos Soliz y su esposa Irene Cabrera de Soliz, quienes les facilitaron el monto de dinero requerido con la condición de otorgarles una garantía hipotecaria, de esta manera suscribieron una minuta ficticia de transferencia en favor de sus acreedores por la suma irrisoria de Bs.13 000.- (trece mil bolivianos), protocolizando el documento bajo el número 411/2004.
No siendo suficiente garantía, la suscripción de la primera minuta, los prestamistas les solicitaron a los accionantes la suscripción de otro documento privado de transferencia sobre el mismo inmueble por la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), documento reconocido a solicitud de los accionantes ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial el 14 de septiembre de 2011, en el trámite de reconocimiento de firmas de medida preparatoria, se evidenció la existencia de dos documentos sin valor legal por ser ficticios o simulados y ante todo por no haberse pagado el monto acordado por la supuesta transferencia, los mismos que no produjeron ningún efecto entre partes conforme lo dispone el art. 543 del Código Civil (CC).
En atención al documento de transferencia suscrito el 17 de junio de 2004, los prestamistas iniciaron demanda sumaria de cumplimiento de contrato contra los accionantes ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil y Comercial, adjuntando el testimonio notarial 411/2004 de 17 de junio, declarado ficticio en confesión provocada por los mismos demandantes que reconocieron la existencia de otro documento de transferencia por la suma de $us15 000.-, pidiendo la entrega del inmueble supuestamente transferido por no haberse honrado con el pago de la suma pactada, trámite en el que la Juez de la causa pronunció Sentencia 45/2010 de 24 de septiembre, declarando probada la demanda, disponiendo la entrega del inmueble a los demandantes, vulnerando los arts. 30.6 y 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Contra el fallo emitido presentaron apelación, siendo resuelta por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial mediante Auto de Vista 07/2011 de 21 de enero, confirmando la sentencia apelada, interponiendo el correspondiente recurso de casación que fue resuelta por la Sala Civil Segunda, declarándolo infundado por Auto Superior 007/2011 de 1 de junio.
Ante la ejecutoria de la sentencia, los demandantes solicitaron desapoderamiento del bien inmueble que fue ordenado mediante providencia de 20 de septiembre de 2011, siendo recurrido de apelación por los accionantes y confirmado por el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial por Auto de Vista de 1 de diciembre del mismo año, vulnerando su derecho al debido proceso, a la propiedad privada, principio de seguridad jurídica, legalidad e igualdad de las partes, establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, Resolución que no fue debidamente notificado, por haber recurrido la oficial de diligencias del juzgado a la impresión ilegal de cédula judicial contraviniendo lo dispuesto en el art. 11 de la Resolución Senatorial 15/2009 adecuando su conducta a lo previsto en los arts. 190 y 203 del Código Penal (CP), contra la que interpusieron los accionantes incidente de nulidad de notificación mediante memorial de 19 de diciembre de 2011, fue rechazado por Auto de 24 de enero de 2012, contraviniendo el art. 236 del CPC y 17.II de la LOJ.
Finalizan señalando que, la autoridad accionada no valoró debidamente la prueba producida referente a la confesión provocada y documental en el proceso sumario pretendiendo convalidar un proceso tramitado en base a un documento ficticio que no produce ningún efecto entre las partes, porque un acto judicial sólo es válido si ella es fruto de un proceso sustanciado observando las leyes y respetando los derechos fundamentales como del debido proceso, argumentos sostenidos en el entendimiento de las SSCC 0110/2002, 0504/2001, 0338/2001, 1846/2004, 1138/2004.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- rechazo in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2.
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocado como lesionados por esos hechos
- APROBAR