AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2012-RCA
Fecha: 10-Jul-2012
II.2.
Estos requisitos serán analizados en un plano distinto al análisis de las causales de improcedencia reglada previstos en el art. 74 de la LTCP. En ese sentido su estudio es posterior, ya que constatada la inexistencia de causales de improcedencia reglada, deberá realizarse la verificación de los requisitos de admisibilidad, señalados en el art. 77 de la misma Ley, que clasificados por la jurisprudencia constitucional se refieren al contenido y a la forma de la demanda de acción tutelar, debiendo necesariamente observarse los mismos por la parte accionante al momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de éstos, dependerá que tanto el Tribunal de garantías como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva conceder o denegar la tutela solicitada.
Al respecto, el AC 0236/2010-RCA de 7 de septiembre, entre otros, sobre el tema, estableció que: “…Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)'; lo cual significa, que ante la ausencia de los requisitos de contenido corresponde el rechazo in límine, y ante la ausencia de los requisitos de forma, necesariamente se debe conceder el plazo de 48 horas para su subsanación y en caso de no ser subsanada la observación, corresponde el rechazo del recurso” .
Dentro de esta orden de ideas, tenemos que entre los requisitos de fondo, se encuentra el punto de fijar claramente y con precisión qué tipo de amparo se está solicitando; es decir, un petitorio que señale indubitablemente los actos que se consideren necesarios para que se restablezcan los derechos fundamentales que se consideren vulnerados. Este requisito es por lo tanto sustancial para que el Tribunal de garantías y la jurisdicción constitucional pueda ponderar y analizar el caso particular y demarcar las pretensiones del accionante, y delimitará en cuanto al objeto de protección de esta acción tutelar respecto a las otras acciones tutelares reconocidas legal y constitucionalmente. .
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- rechazo in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.2.
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocado como lesionados por esos hechos
- APROBAR