AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2012-RCA

Fecha: 31-Jul-2012

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

En el caso de autos, el Tribunal de garantías, por Resolución 26/12 de 3 de julio de 2012, declaró la improcedencia in limine de la acción, bajo el argumento que el accionante no observó la regla de la subsidiaridad, conforme al art 129.I de la CPE, que a la letra indica que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; por lo que el fundamento de la improcedencia de la acción es correcta (las negrillas son ilustrativas).

Del análisis del caso se evidencia que, el accionante no agotó la vía administrativa, a pesar de que existe el recurso de revocatoria que no fue activado contra la Resolución 330/2011 de 16 de septiembre, dictada por la Cámara de Diputados por intermedio del Oficial Mayor, que               dispuso la resolución del contrato 085/2011 y la inscripción en el “SICOES”, que es la decisión que se considera gravosa y perjudicial a los intereses y derechos de la parte accionante.

En tal sentido, debe ser la competencia administrativa quien determine lo que corresponda en derecho conforme a los arts. 56 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), estando en consecuencia el Tribunal impedido de conocer la acción de amparo interpuesta, entre tanto no se haya agotado aquella vía, ya que la acción de amparo constitucional tiene un carácter preventivo y reparador, opera en casos en los cuales no existe otro remedio judicial eficiente, por tanto no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos que el accionante refiere.

  Consecuentemente, el amparo constitucional no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, así lo establece el art. 74 de la LTCP.

Se evidencia también que, el accionante tomó conocimiento de la Resolución Administrativa 330 de 16 de septiembre de 2011, ahora impugnada, el 22 de septiembre de 2011; sin embargo, la presente acción tutelar recién fue interpuesta el 29 de junio de 2012; es decir, después de vencido el plazo de seis meses, incumpliendo así el principio de inmediatez que caracteriza el amparo constitucional, situación que implica aprobar la improcedencia in limine.